MP C/ MIGUEL ANGEL FONSECA LORCA
Rol
Fecha
14 de marzo de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos acreditados constitutivos de delito, al encontrarse ausente tanto la tipicidad como la antijuridicidad material de la conducta imputada por el Ente Persecutor. SEGUNDO: Que, los hechos que fueron determinados en la sentencia impugnada se encuentran en el fundamento quinto, los que se reproducen para una mejor ilustración, a saber; “QUINTO: Hechos establecidos. El Tribunal estimó en su decisión condenatoria que los hechos que se dieron por establecidos después de valorar libremente toda la prueba rendida en el juicio oral, sin contradecir con ello los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, son los siguientes: “El día 28 de septiembre de 2023, alrededor de las 15:10 horas, un funcionario de O.S.7 de Carabineros de Valparaíso, debidamente autorizado para actuar como agente revelador, concurrió al domicilio ubicado en Pasaje K, casa N°10, Población Montedónico, Valparaíso. Una vez allí, tomó contacto con el acusado MIGUEL ÁNGEL FONSECA LORCA quien transfirió al agente revelador, 01 bolsa de nylon transparente contenedora de 0.95 gramos netos de Cannabis Sativa a cambio de 5.000 pesos en dinero en efectivo, para lo cual el agente revelador utilizó 01 billete de 5.000 pesos. Debido a lo anterior, personal Policial se comunica con el fiscal de turno y, en virtud de una Orden de Entrada y Registro emitida, de forma verbal, por el Juez Camilo Obrador Castro del Juzgado de Garantía de Valparaíso, a las 17:40 horas de ese mismo día, hacen ingreso al domicilio antes señalado, sorprendiendo al acusado manteniendo, sin la competente autorización, en la habitación destinada a su dormitorio, 01 bolsa de nylon color blanco contenedora de 717 gramos netos de Cannabis Sativa; 01 pistola de fogueo adaptada, calibre 9 mm P.A.K., marca “BBM”, modelo 92, con su respectivo cargador con 04 cartuchos de fogueo modificados, calibre 9mm P.A.K.; 01
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la defensa penal pública del condenado pretende la nulidad de la sentencia pronunciada en estos antecedentes, por estimar, en primer término, que ella ha incurrido en la causal establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es decir, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” El defecto lo hace consistir en la circunstancia que la tenencia o porte de municiones se encuentra tipificado en la letra c) del artículo 2°, en relación con el inciso 2° del artículo 9° sobre la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, según su parecer la citada disposición no se aplica al caso en estudio pues resulta atípica, por cuanto se encuentra acreditado que en poder del imputado se encontró una munición y, por portar una sola munición, debió el Tribunal recurrido, absolverlo, ya que la conducta sancionada alude al porte de municiones y cartuchos, en plural y no en singular, no castigando como una acción típicamente relevante al porte de una munición, como es el caso que se trata. Agrega, que la citada conducta carece de antijuricidad material, ya que por portar una sola munición no es una acción que sitúa en peligro el bien jurídico tutelado por la ley 17.798, esto es, la seguridad colectiva, toda vez, que no existía el arma que funcionalmente podría operarla. Por último, manifiesta, que los errores en la aplicación del derecho mencionados en que ha incurrido la sentencia, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde el momento en que se condenó a su representado como autor del delito de porte ilegal de una munición, a la pena efectiva de 541 días de presidio menor en su grado medio, en circunstancias que de haber aplicado correctamente las mencionadas disposiciones, debió haber sido absuelto de dicho ilícito, por no ser los hechos acreditados constitutivos de delito, al encontrarse ausente tanto la tipicidad como la antijuridicidad material de la conducta imputada por el Ente Persecutor. SEGUNDO: Que, los hechos que fueron determinados en la sentencia impugnada se encuentran en el fundamento quinto, los que se reproducen para una mejor ilustración, a saber; “QUINTO: Hechos establecidos. El Tribunal estimó en su decisión condenatoria que los hechos que se dieron por establecidos después de valorar libremente toda la prueba rendida en el juicio oral, sin contradecir con ello los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, son los siguientes: “El día 28 de septiembre de 2023, alrededor de las 15:10 horas, un funcionario de O.S.7 de Carabineros de Valparaíso, debidamente autorizado para actuar como agente revelador, concurrió al domicilio ubicado en Pasaje K, casa N°10, Población Montedónico, Valparaíso. Una vez allí, tomó contacto con el acusado MIG
Fallo
fallo que condenó al acusado, en relación con el delito de porte de municiones. Se verificó la vista del recurso de nulidad de la defensa del acusado en la audiencia del cuatro de marzo del año en curso, procediéndose a escuchar a los intervinientes, levantándose el acta que se lee, por el Ministro de Fe designado al efecto. Una vez finalizada la audiencia señalada, se citó a las partes para el catorce de marzo del año actual, para leer el presente fallo. CONSIDERANDO PRIMERO: Que la defensa penal pública del condenado pretende la nulidad de la sentencia pronunciada en estos antecedentes, por estimar, en primer término, que ella ha incurrido en la causal establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es decir, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” El defecto lo hace consistir en la circunstancia que la tenencia o porte de municiones se encuentra tipificado en la letra c) del artículo 2°, en relación con el inciso 2° del artículo 9° sobre la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, según su parecer la citada disposición no se aplica al caso en estudio pues resulta atípica, por cuanto se encuentra acreditado que en poder del imputado se encontró una munición y, por portar una sola munición, debió el Tribunal recurrido, absolverlo, ya que la conducta sancionada alude al porte de municiones y cartuchos, en plural y no en singula
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que en estos autos, causa RUC 2301055196-K, RIT 1 – 431 - 2024, del Tribunal del Juicio Oral de Valparaíso, se registró la sentencia definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional, el treinta y uno de enero pasado; en la parte que interesa (se pretende su nulidad parcial), se condena a
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