LIRA CON MARÍN
Rol
Fecha
14 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 10 de enero del presente año, ante la Primera Sala de esta Corte, se realizó la audiencia para conocer los recursos de nulidad interpuestos por los abogados don Matías Ruz Martínez, por la demandada principal; y don Alejandro Orellana Moya por los demandantes, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de Letras de Santa Cruz. Los demandantes de autos invocan como única causal la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. El demandado principal, por su parte, invoca como causal principal la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo e interpone como segunda causal subsidiaria la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en autos, se interpuso demanda por despido improcedente, cobro de indemnizaciones y cobro de prestaciones laborales, por Marco Lira Fica, Carlos Becerra Matamal y Diego Berríos Palma, tres trabajadores de seguridad, respecto de su empleador Pedro Nolasco Marín Aravena, acción que se dedujo solidaria y/o subsidiariamente en relación con la Universidad de Talca, en atención a que sus servicios eran prestados en el campus Colchagua en régimen de subcontratación. La sentencia en revisión declaró justificado el despido, sin perjuicio de lo cual condenó al demandado principal al pago de la indemnización por años de servicio, de asignación de movilización y del feriado proporcional, estableciendo que la Universidad de Talca solo tenía responsabilidad subsidiaria. Respecto a la solicitud de pago por feriado legal compensatorio por el periodo 2022-2023, argumentó que la empresa empleadora había acreditado que los trabajadores hicieron uso de sus vacaciones. Finalmente, el fallo impugnado, nada dijo respecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.728. SEGUNDO: Que, la parte recurrente y demandante, basa el recurso de nulidad, en la causal establecida en
Fundamentos
considerandos sexto, séptimo y octavo. El considerando sexto refiere que, con los documentos acompañados, por la parte demandada principal, se comprobó que los demandantes tomaron el feriado correspondiente a la última anualidad trabajada, por lo que no se cumple el presupuesto del artículo 73 del Código del Trabajo, sin indicar qué información es la que contiene cada uno de los comprobantes agregados por el empleador, cuántos periodos son los que debió haber tomado de feriado cada actor y el respectivo contraste de los días que constan utilizados en los registros aparejados y, qué razonamiento y argumentos, entonces, llevaron al sentenciador a establecer que los trabajadores tomaron la totalidad de los días de vacaciones. La falta de ese ejercicio de apreciación probatoria permite sostener que el recurrente invoca un vicio de invalidación justificado, pues el magistrado omitió exponer la forma en que obtuvo su convicción relativa a no adeudarse feriado compensatorio, lo que permite la revisión de los medios probatorios para determinar a qué presupuestos fácticos se puede llegar. En ese sentido, la parte demandada principal acompañó en el folio 37 de la tramitación del grado, los mencionados comprobantes, de este modo, respecto del trabajador Marco Lira Fica, quien ingresó el 27 de septiembre de 2020, extendiéndose su contrato de trabajo hasta el 28 de enero de 2024, cumplió 3 anualidades, lo que le daba derecho a disponer de 45 días de feriado, mientras que los comprobantes refieren que él tomó, en 3 oportunidades, días de feriado por 15 días, 15 días y 5 días, en consecuencia, existen 10 días respecto de los cuales no se acreditó haberlos utilizado ni que se hubieren compensado. En relación con el trabajador Carlos Becerra Retamal, practicando el mismo ejercicio, consta que ingresó a trabajar el 1 de mayo de 2020 y concluyó el 28 de enero de 2024, por lo tanto, le correspondían vacaciones también por 3 anualidades, pero los comprobantes dan cuenta que usó días de feriado en 2 ocasiones por 15 días cada vez, de lo cual se sigue que respecto de 15 días no se acompañó antecedentes que den cuenta de su uso ni compensación. Por último, el trabajador Diego Berríos Palma, mantuvo contrato de trabajo entre las mismas fechas indicadas respecto de Carlos Becerra, lo que lo posiciona con iguales derechos, sin embargo, las solicitudes de feriado acompañadas dan cuenta que tomó vacaciones en 4 oportunidades, por 10, 15, 4 y 1 días respectivamente, quedándole un saldo de 15 días de feriado cuyo ejercicio no está acreditado. Así las cosas, este primer vicio de nulidad invocado debe ser acogido, correspondiendo conceder la pretensión demandada en el sentido anotado. CUARTO: Que, en lo relativo al segundo motivo de nulidad planteado por los demandantes, los considerandos séptimo y octavo de la sentencia son los que entregan los fundamentos de la decisión relativa a que la Universidad de Talca tiene una responsabilidad subsidiaria en las prestaciones conde
Fallo
fallo impugnado, nada dijo respecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.728. SEGUNDO: Que, la parte recurrente y demandante, basa el recurso de nulidad, en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, el que prescribe que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Explica que el tribunal infringe las reglas de la sana crítica, particularmente las máximas de la experiencia y la lógica, por cuanto no existe razón suficiente para dar por sentado todos los hechos ya que, a su parecer, la valoración de la prueba no debió dar por acreditado que la deuda de feriado legal se encontraba pagada y que la responsabilidad de la Universidad de Talca en las prestaciones demandadas era subsidiaria y no solidaria. En efecto, estima que de haber apreciado correctamente la pr
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Rancagua, catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 10 de enero del presente año, ante la Primera Sala de esta Corte, se realizó la audiencia para conocer los recursos de nulidad interpuestos por los abogados don Matías Ruz Martínez, por la demandada principal; y don Alejandro Orellana Moya por los demandantes, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintinueve de
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