JUZGADO DE GARANTIA DE CASABLANCA

MINISTERIO PUBLICO C/ CRISTIAN ANDRES CASTILLO CASTRO

Rol

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

POSESION TENENCIA O PORTE DE MUN Y SUST QUIMICAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos materia del requerimiento expone que la causal se configura tras vulnerarse la sana crítica en especial el principio de la lógica de la razón suficiente, infracción que se constata en el motivo octavo del fallo recurrido. Señala el articulista, que sabido es que las amenazas para considerarlas infractoras del ordenamiento penal deben ser graves, serias y verosímiles. Agrega que, al valorar la prueba el tribunal señaló que “la expresión los voy a pitear, reviste para las víctimas seriedad por cuanto el imputado, quien las profiere, posee un nutrido antecedente policial, por diversos delitos que los carabineros conocen al ir a practicar la notificación también por el delito de violación, y por la conducta del imputado al verlos que se torna violenta”. En relación con lo anterior, no se realiza un análisis de todos los elementos del tipo penal, esto es, gravedad, seriedad y verosimilitud, sino que sólo se indica que las amenazas revisten seriedad para las víctimas, haciéndose inferencias arbitrarias, por cuanto las conclusiones del tribunal a quo no se desprenden de los medios de prueba. Segundo: Que, en este aspecto el recurrente señala que la seriedad de las amenazas se manifiesta “en el nutrido antecedente policial del imputado”, sin embargo, el testigo Mauricio Rivera González no hizo referencia alguna a los antecedentes policiales de su defendido, en tanto, el testigo Juan Reyes Araya, menciona que conoce al imputado por los “diversos delitos que ha cometido”. En conclusión, no se explicita en el fallo que su representado tendría un nutrido antecedente policial, no se especifican que tipo de delitos, ni que se entiende por “diversos” ni su época, no se presentó ni valoró ningún otro medio de prueba para corroborar dicha afirmación tales como certificados, extracto de antecedentes penales o sentencias. Tampoco se observa qué relación tienen los antecedentes policiales de una persona con la “seriedad” de una amenaza. Es decir, ¿las amenazas de una persona

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto de la causal de nulidad invocada, esto es, la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), y artículo 297 todos del Código Procesal Penal, el recurrente luego de trascribir los hechos materia del requerimiento expone que la causal se configura tras vulnerarse la sana crítica en especial el principio de la lógica de la razón suficiente, infracción que se constata en el motivo octavo del

Fallo

fallo recurrido. Señala el articulista, que sabido es que las amenazas para considerarlas infractoras del ordenamiento penal deben ser graves, serias y verosímiles. Agrega que, al valorar la prueba el tribunal señaló que “la expresión los voy a pitear, reviste para las víctimas seriedad por cuanto el imputado, quien las profiere, posee un nutrido antecedente policial, por diversos delitos que los carabineros conocen al ir a practicar la notificación también por el delito de violación, y por la conducta del imputado al verlos que se torna violenta”. En relación con lo anterior, no se realiza un análisis de todos los elementos del tipo penal, esto es, gravedad, seriedad y verosimilitud, sino que sólo se indica que las amenazas revisten seriedad para las víctimas, haciéndose inferencias arbitrarias, por cuanto las conclusiones del tribunal a quo no se desprenden de los medios de prueba. Segundo: Que, en este aspecto el recurrente señala que la seriedad de las amenazas se manifiesta “en el nutrido antecedente policial del imputado”, sin embargo, el testigo Mauricio Rivera González no hizo referencia alguna a los antecedentes policiales de su defendido, en tanto, el testigo Juan Reyes Araya, menciona que conoce al imputado por los “diversos delitos que ha cometido”. En conclusión, no se explicita en el fallo que su representado tendría un nutrido antecedente policial, no se especifican que tipo de delitos, ni que se entiende por “diversos” ni su época, no se presentó ni valoró

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: Que, en autos RUC 24-0-0562680-K, RIT O-235-2024 del Juzgado de Garantía de Casablanca, Rol N°514-2025 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva el siete de febrero de dos mil veinticinco, condenando a CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO CASTRO, cédula de identidad

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