2º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

OETIKER/IBÁÑEZ

Rol

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en el fundamento noveno del párrafo final que comienza con la frase: ” En efecto, la prueba documental…”; se suprime, asimismo, el

Fundamentos

considerando décimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Por sentencia de fecha dos de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la señora jueza doña María Teresa Marabolí Vergara, del Segundo Juzgado de letras de esta ciudad, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en lo principal de folio 1, por el abogado Marcelo Inostroza Díaz en representación de don Rodolfo Oetiker Oyarzun contra los demandados Felipe Jhovanny Gatica Farias y Elvis Michael Ibáñez Chandía y no se condena en costas a la parte demandante. SEGUNDO: En contra de la citada sentencia, la demandante civil dedujo recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda invocada, que se reconozca que la demandante es propietaria del vehículo accidentado y que los demandados sean condenados al pago de la indemnización por los daños y que se condene en costas a la parte demandada. Señala que la demanda se fundamentó en el día en que el día 08 de abril de 2021 siendo aproximadamente las 10:50 horas, en circunstancias que doña Nancy Morales Luna conducía el vehículo particular de don Rodolfo Oetiker Oyarzún, placa patente única WZ-1751, marca Suzuki, modelo Derio, año 2007, color celeste, por la calle Copayapu en dirección al poniente por la primera pista de circulación al llegar al callejón Pedro de Valdivia sorpresivamente fue colisionada de frente por un automóvil impactando en dicha intersección quedando a un costado de la berma. Dicho automóvil era marca Chevrolet, modelo Sonic, color blanco, año 2013, placa patente FGVT-52 de color blanco conducido por Felipe Jhovanny Gatica Farías de propiedad de Elvis Michael Ibañéz Chandía. Posteriormente concurrió personal de carabineros de la Segunda Comisaría de Copiapó, quienes dieron cuenta de los hechos mediante parte policial N°0274 de fecha 09 de abril de 2021, derivando los antecedentes al Juzgado de Policía Local de Copiapó, donde se inició un proceso infraccional bajo el Rol N° 1602-2021 en donde se dictó sentencia en contra de los demandados con fecha 14 de octubre acreditando los daños y condenándolos al pago de una multa equivalente a 3 UTM. TERCERO: Como consta de la sentencia apelada, la demandante rindió la siguiente prueba: 1.Informe técnico de daños del vehículo del demandante realizado con fecha 10 de junio del 2021 por el técnico mecánico Christian Enrique Vargas Alvarez, RUN 16.833.579-2, técnico mecánico, domiciliado en Pedro de Oña 3351, Francisco de Aguirre, comuna de Copiapó. 2. Cotización de repuestos de fecha 7 de julio del 2021 por un monto de $1.208.474 realizada por Automotriz NICOLÁS LTDA, RUT 78.320.430-4, ubicada en Chacabuco 725, Copiapó.- 3. Comprobante de ingreso de caja nro. 4300006867 de fecha 5 de julio del 2021 emitido por la Automotriz NICOLAS LTDA, RUT 78.320.430-4, oficina de ventas ubicada en Chacabuco 777, Copiapó, por un monto de $1.208.474.- 4. Cotización de repuestos n° 1342554 de fecha 28 de mayo del 2021 por un valor de $1

Fallo

fallo del Primer Juzgado de Policía Local de Copiapó de fecha 15 de octubre del 2021 en su motivo cuarto, establece que Felipe Jhovanny Gatica Farías conducía un vehículo motorizado, placa patente FGVT-52,sin haber obtenido licencia de conducir por Avenida Copayapu instancias que al llegar a la intersección con Callejón Pedro de Valdivia sorpresivamente efectuó un viraje hacia la izquierda sin contar con luz verde de semáforo que le permitiese virar en tal dirección colisionando al móvil P.P.U WS-1751 conducido por doña Nancy Isabel Morales Luna la cual se desplazaba por Avenida Copayapu en dirección al poniente. Determina ese fundamento que al conductor Gatica Farías le afecta la presunción de responsabilidad no desvirtuada de conducir sin licencia por lo que se presume su responsabilidad infraccional en los hechos de autos. NOVENO: En lo que respecta al daño a la víctima y la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido, conviene precisar en primer término, que el daño constituye un requisito esencial para que exista responsabilidad conforme lo establece los artículos 1437 y 2314 del código civil. En este sentido, el daño ha sido definido como “todo detrimento o menoscabo que una persona experimenta por culpa de otro sea en su persona, bienes o en cualquiera de sus derechos extrapatrimoniales. Para que el daño sea resarcible debe ser cierto, real y efectivo, cuestiones todas cuya ocurrencia corresponde probar a la parte demandan

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C.A. de Copiapó Copiapó, catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en el fundamento noveno del párrafo final que comienza con la frase: ” En efecto, la prueba documental…”; se suprime, asimismo, el considerando décimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Por sentencia de fecha dos de julio de dos mil veinticuatro, dict

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