SIN INFORMACION

/JUZGADO GARANTÍA LAUTARO

Rol

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS A folio 1 comparece el abogado Guillermo Heriberto Rojas Inzunza, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, of. 512, de la comuna de Temuco, en representación de don JUAN GONZALO SÁNCHEZ COLIPE, chilena, cédula de identidad número 18.875.479-1, actualmente privado de libertad en Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, Región de La Araucanía, deduciendo Recurso de Amparo en favor de su representado ya individualizado, solicitando se adopten las providencias necesarias y adecuadas para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del amparado, ordenando dejar sin efecto todo acto abusivo o arbitrario, que perturbe, amenace o agraven las condiciones de privación de libertad en que se encuentra, ello en atención a la solicitud de Gendarmería de Chile, que pidió autorización al Tribunal de Garantía de LAUTARO para el cambio de Unidad Penal de SÁNCHEZ COLIPE, desde el Complejo Penitenciario del TEMUCO hasta el centro Penitenciario de PARRAL, sin que existan más antecedentes que los que se habían informado para adoptar la medida AMENAZANDO con ello su DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL, prevista y garantizada en el artículo 19 n° 7 de la Carta fundamental que nos rige. ANTECEDENTES DE HECHO: Con fecha 28/01/2025 su representado fue formalizado por el delito de tráfico de drogas, posesión y tenencia de arma de fuego, motivo por el cual se decretó por el Tribunal de Garantía la Prisión preventiva en contra del amparado, debido a lo anterior JUAN GONZALO SÁNCHEZ COLIPE, lugar que se mantiene tranquilamente hasta la actualidad.(sic) El 10 de febrero de 2025, la JEFA DEPARTAMENTO DE CONTROL PENITENCIARIO de la Araucanía, mediante oficio 881/2025 solicita traslado hacia un establecimiento externo de la Región de La Araucanía, para los internos imputados EDUARDO FRANCISCO SAN MARTÍN GALLARDO C.I. N° 19.195.349-5, JUAN GONZALO SÁNCHEZ COLIPE C.I. N° 18.875.479-1 y MATIAS NICOLAS BASAY D.N.I.4.490.647-0, quienes se encuentran

Fundamentos

fundamentos expuestos, tanto la resolución del Juzgado de Garantía respecto de la cual se recurre de amparo, como la resolución del Director Regional de GENCHI de trasladar a su representado al Recinto Penitenciario de PARRAL, redunda en la vulneración del derecho a la libertad personal del amparado, toda vez que la acción prevista en el artículo 21 de la Constitución Política, no sólo garantiza que la privación de libertad se origine en un acto legal, sino también que se ejecute con apego a la ley y al margen de la arbitrariedad; ello teniendo en cuenta que la decisión adoptada por Gendarmería de Chile no se encuentra fundamentada. Alude al mandato expreso del artículo 150 del Código Procesal Penal, otorgando la facultad de supervigilar la medida cautelar de prisión preventiva al Juez de Garantía, estableciendo de manera certera que: “En cuanto a la ejecución de la medida de prisión preventiva se dispone que el tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida”…. “Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.” Por otro lado, el artículo 70 inc. 2° del mismo cuerpo legal antes citado y a propósito de otorgar competencia para la audiencia de control de detención a un Juez de Garantía que no hubiere expedido la respectiva orden de detención y para el evento que en la audiencia se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado señala: “Artículo 70. Juez de Garantía competente: El juez de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a que dé lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución. Si la detención se practicare en un lugar que se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez que hubiere emitido la orden, será también competente para conocer de la audiencia judicial del detenido el juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado de un juez con competencia en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la audiencia judicial se decretare la prisión preventiva del imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato al establecimiento Penitenciario del territorio jurisdiccional del juez del procedimiento…”. Sostiene que de la lectura de la normativa transcrita, no cabe si no concluir el Código Procesal Penal optó por que los imputados sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva deben cumplir dicha medida en el est

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS A folio 1 comparece el abogado Guillermo Heriberto Rojas Inzunza, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, of. 512, de la comuna de Temuco, en representación de don JUAN GONZALO SÁNCHEZ COLIPE, chilena, cédula de identidad número 18.875.479-1, actualmente privado de libertad en Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco,

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