SIN INFORMACION

/SECCIÓN REMUNERACIONES POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece WILLIAMS ANDRÉS PONCE FUENTES, Abogado, domiciliado para estos efectos en calle General Aldunate número 719, oficina 801, de la ciudad y comuna de Temuco, quien en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3° de la Constitución Política de la República, viene en deducir Acción Constitucional de Amparo, sin representación, en nombre y a favor de don FERNANDO MAXIMILIANO RIQUELME ALARCÓN, instructor bíblico, domiciliado en calle Pasaje Los Pellines número 0934, Villa Santa María, Localidad de Labranza, comuna de Temuco, recurso que se dirige en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, estamento público, Rut 60.506.000-5, con domicilio en Arturo Prat número 19, de la comuna de Temuco, por cuanto este estamento, mantiene vigente una orden de arraigo nacional en contra de don Fernando Maximiliano Riquelme Alarcón desde aproximadamente el año 1986, situación que constituye una arbitrariedad e ilegalidad que afecta directamente la libertad ambulatoria del amparado, todo lo anterior según los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer: 1.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS: Don Fernando Maximiliano Riquelme Alarcón es un ciudadano chileno respecto de quien pesa una medida cautelar de arraigo nacional vigente ante la Policía de Investigaciones de Chile. La presente acción constitucional tiene como objetivo impugnar la mantención del arraigo nacional por parte de extranjería de la PDI. El arraigo nacional fue establecido en un proceso penal antiguo que data aproximadamente de los años 1986-1988, desconociendo el amparado los datos de la causa donde se impuso la cautelar. Es esencial resaltar que el afectado no ha sido condenado ni enfrenta juicios pendientes, lo que suscita interrogantes sobre la legitimidad y la necesidad de una restricción que ha persistido durante un periodo tan extenso. Desde la imposición de esta medida, el afectado ha buscado en repetidas ocasiones esclarecer su situación legal, dirigiéndose a las oficina

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, del mérito de los antecedentes, se desprende que el recurrente deduce la presente acción constitucional con motivo de estar sujeto a la medida cautelar de arraigo nacional, dictada en los autos: 1.- Rol 23.937.- de fecha 20 de septiembre de 1996, del 1° Juzgado de Civil de Chillán- 2.- Rol 5864.- de fecha 11 de julio de 1988, emanada del 2° Juzgado del Crimen de San Carlos. TERCERO: Queda de manifiesto, que aparece vigentes en la base de datos de la Policía de Investigaciones, la existencia de arraigo, dictados en las causas antes individualizadas. CUARTO: Que del informe de las Juezas del 1° Juzgado de Letras de Chillán y del Juzgado de Letras de San Carlos, se desprenden que en dichas causas, por haber declarado la prescripción de la pena y por el tiempo trascurrido, se dejó sin efecto el arraigo decretado. En razón de lo anterior, no se justifica mantener la medida de arraigo que había sido decretada en esta causa. QUINTO: Que, en virtud de lo anterior, la medida de arraigo nacional que se encuentra vigente no tiene causa que la justifique, cuestión que amaga la garantía de libertad ambulatoria del recurrente, razón por la cual el presente arbitrio debe ser acogido.

Fallo

Por estas razones, es imprescindible que esta situación sea revisada y rectificada a la mayor brevedad posible. Las medidas cautelares deben ser proporcionales y limitadas en el tiempo; en este caso, la mantención del arraigo es desproporcionada, ya que el afectado no ha sido condenado ni tiene juicios pendientes. 4.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO: Esta acción es entendida como: “…la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los Tribunales Superiores de Justicia, por sí o a nombre de otro, a fin de solicitar que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cualquier acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de dichos atentados.” La señalada acción constitucional está consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el cual, en su inciso tercero, dispone: “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al a

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece WILLIAMS ANDRÉS PONCE FUENTES, Abogado, domiciliado para estos efectos en calle General Aldunate número 719, oficina 801, de la ciudad y comuna de Temuco, quien en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3° de la Constitución Política de la República, viene en deducir Acción Constitucional de

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