JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

BARRÍA/VELÁSQUEZ

Rol

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

AMPARO, QUERELLA DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que la presente causa se alza por apelación interpuesta por la parte demandante, en Rol Ingreso Corte N°62-2024, respecto de la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, en causa Rol C-356-2023, dictada por don Jorge Ibarrola Ávila, Juez Suplente del Juzgado de Letras de Castro, mediante la cual rechazó, con costas, la querella posesoria de amparo. SEGUNDO: El apelante alega encontrarse en igualdad de condiciones con la demandada, por no tener título que pruebe la posesión, en cuyo caso se debió estar a lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil. Reitera que la actora ha ejercido posesión pacífica y continua por más de 20 años, existieron pagos bancarios que demuestran la intención de compra del segundo terreno. Además de invocar el Decreto Ley 2695/1979, que permite regularizar posesiones de inmuebles sin títulos inscritos. Pide se revoque la sentencia y, en su lugar, se acoja la querella posesoria, declarando que se le exima del pago de las costas, con costas. TERCERO: La querella de amparo es la que tiene por objeto conservar la posesión, en razón de aquello el poseedor puede requerir que no se le turbe o embarace su posesión. Para que prospere la acción, desde una perspectiva procesal, los interdictos posesorios se regulan en el artículo 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la definición sustantiva que se ha dado de la querella de amparo, los requisitos que deberá acreditar quien la intente, son: 1) Que el poseedor haya detentado la posesión del bien tranquila e ininterrumpidamente durante un año a lo menos; 2) Que haya sufrido un acto de molestia, turbación o embarazo en dicha posesión y 3) Que la acción la deduzca el poseedor dentro de un año contado desde el acto constitutivo de molestia o embarazo (Excma. Corte Suprema Rol N°5598-2023, fecha 13 de junio de 2024) CUARTO: Qu

Fallo

Fallo de 24 de septiembre de 2009. Rol 5.080- 2008). QUINTO: Que, de los antecedentes aportados al proceso no consta que la querellante tenga la posesión de la parte del sitio respecto de la cual dice sufrir perturbación, puesto que no cuenta con inscripción conservatoria que pruebe la posesión que alega. De esta forma, el mero tenedor -como lo sería el caso de la querellante apelante- no tiene derecho a impetrar protección por la vía de los interdictos posesorios, tal como se desprende del artículo 686 del Código Civil y el artículo 696 del mismo cuerpo legal, el cual añade que no puede adquirirse la posesión efectiva del dominio y de los demás derechos reales cuya tradición opera por medio de la inscripción en el Registro mientras dicha inscripción no se efectúe de la manera señalada en la ley. De ahí que el artículo 724 del citado código establezca que: “sí la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por ese medio”, disposición que es corolario de los artículos 686 y 696 antes citados. SEXTO: Que, en esta dirección de ideas, se advierte que el sentenciador razonó correctamente al considerar que la querellante carece de título, puesto que hasta la fecha de la interposición de la querella posesoria de amparo, carecía de algún tipo de inscripción conservatoria a su nombre, que pruebe y ampare su posesión sobre la superficie de terreno rural que rec

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Puerto Montt, trece de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que la presente causa se alza por apelación interpuesta por la parte demandante, en Rol Ingreso Corte N°62-2024, respecto de la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, en causa Rol C-356-2023, dictada po

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