JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALBUCO

ERIC BASTIAN HUENCHUCHEO IGOR C/ ROLANDO ANTONIO BAHAMONDE REMOLCOI

Rol

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RIT 318-2024, RUC 2200594832-4 del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, el defensor penal público Matías Gallardo Quintero recurrió contra la sentencia del catorce de julio de dos mil veinticuatro, que impuso al sentenciado Rolando Antonio Bahamonde Remolcoi, el cumplimiento efectivo de la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de 25 Unidades Tributarias Mensuales y suspensión de licencia de conducir por 2 años como autor de un delito consumado de presentar a sabiendas certificado falso para obtener licencia de conductor, descrito y sancionado en el artículo 192 letra c) de la Ley N°18.290 de Tránsito, perpetrado en Calbuco el 3 de diciembre de 2018; y a la pena única de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, multa de 25 Unidades Tributarias Mensuales, suspensión de licencia de conducir por el plazo de 5 años y accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos; como autor de un delito consumado conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, descrito y sancionado en el artículo 196, en relación al artículo 110, ambos de la Ley N°18.290 de Tránsito, en concurso con un delito consumado de conducir a sabiendas con una licencia de conductor obtenida con infracción a la ley, descrito y sancionado en el artículo 192 letra b) de la Ley N°18.290 de Tránsito, perpetrado en Calbuco el día 18 de junio de 2022. Explicó, en primer lugar, que existe una vulneración del principio non bis in idem en la sentencia en alzada. Esto porque en la acusación se han imputado tres delitos al imputado, a saber, el presentar a sabiendas certificado falso para obtener licencia de conductor, establecido en el artículo 192 letra c); el conducir a sabiendas con una licencia de conductor obtenida con infracción a la ley establecido en el artículo 192 letra c) y la conducción en estado de ebriedad, con daños del

Fundamentos

fundamentos en el artículo 63 del Código Penal, que refiere que: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo. Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. Por lo demás, este principio ha encontrado aceptación en la jurisprudencia nacional, excluyendo el concurso de delitos y aplicando el tratamiento que corresponde al concurso aparente de leyes penales, vinculándose con el principio de proporcionalidad ya que cuando la correspondiente condena ha de considerarse suficiente desde una perspectiva punitiva, aplicar otra sanción representaría una reacción excesiva del ordenamiento jurídico al infligirle al condenado una sanción desproporcionada respecto a la infracción que ha cometido (Zugaldía Espinar, José Miguel, “Lecciones de Derecho Penal, Parte General”, p. 55). Cuarto: Que, de acuerdo con lo que se ha venido explicando, en la especie debe analizarse si existe un concurso aparente de leyes penales entre el delito de la letra c) del artículo 192 y el de la letra b) del mismo artículo, entendiendo que esto concurre cuando uno o varios hechos son incluibles en varios preceptos penales de los que sólo uno puede aplicarse, puesto que su estimación conjunta supondría un bis in ídem. Ello sucede siempre que uno de los preceptos basta por sí solo para aprehender todo el desvalor del hecho o hechos concurrentes. Concurre entonces un solo delito (Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, séptima edición, p. 646); y si se aprecia un exceso del injusto que deba castigarse además con otra pena, desde las aristas de la antijuridicidad material, o si es posible subsumir uno de estos en el otro, castigando dicha situación una sola vez. Quinto: Que no resulta conflictivo, en el caso en análisis, que la conducta que se reprochó al encausado por parte del Ministerio Público, consistió en la presentación el 3 de diciembre de 2018 ante el Departamento del Tránsito de la Ilustre Municipalidad de Calbuco un certificado anual de estudios de enseñanza básica falso para obtener licencia de conductor; y además la conducción realizada el 12 de junio de 2022 del vehículo placa patente única LP.4437 por la Ruta V 815 de la comuna de Calbuco, con una licencia de conductor obtenida en contravención a la ley, hechos que a juicio del a quo configuraron dos ilícitos distintos. Sexto: Que, del análisis de la calificación jurídica realizada por el ente persecutor, recogida por el sentenciador, necesariamente debe concluirse que ha existido un error, por cuanto debió considerarse la existencia de un concurso aparente de leyes penales, ya que naturalmente, el segundo ilícito relativo a la conducción con licencia de conducir obtenida en contravención a la ley requirió primero de la obtención de ella a través de la presentación

Fallo

Por tanto, el bien jurídico protegido es posible subsumirlo en el segundo de estos delitos. Octavo: Por último, debe analizarse más allá de la existencia del tipo que sanciona aisladamente cada conducta, si en el caso concreto dicho porte contiene un exceso de injusto que debe castigarse además con otra pena o en otras palabras, hemos de analizar no la tipicidad, pues desde luego que hay dos hechos típicos que aparecen como independientes, sino la antijuridicidad material. Así, la respuesta debe ser negativa, ya que para la realización de la conducción con licencia fraudulenta, era necesario primero obtener dicha licencia en contravención a la ley, por tanto ambas normas obligan a complementarse, no aumentando la afectación de la fe pública. Noveno: Que, entonces la defensa lleva la razón, en cuanto a la necesidad de castigar una sola de estas figuras. Mas, no acierta en el delito que debe ser sancionado, eligiendo en el recurso de apelación aquella contemplada en la letra c) del artículo 192, seguramente porque concurrirían dos atenuantes respecto a ella, logrando así una penalidad más baja. Pero, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones anteriores, necesariamente deberá subsumirse la presentación de documentos falsos, en la conducción con licencia obtenida en contravención a la ley, debiendo castigarse entonces por el delito de la letra b) del artículo 192, absolviéndose en relación a la letra c). Décimo: Que, en lo relativo a la concurrencia de la aminorante del

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Puerto Montt, trece de marzo de dos mil veinticinco.  Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RIT 318-2024, RUC 2200594832-4 del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, el defensor penal público Matías Gallardo Quintero recurrió contra la sentencia del catorce de julio de dos mil veinticuatro, que impuso al sentenciado Rolando Antonio Bahamonde Remolcoi, el cumplimiento efectivo d

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