SIN INFORMACION

CONTRERAS/CLUB DEPORTIVO ATLETICO PUERTO MONTT

Rol

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece José Alejandro Contreras Zúñiga en representación de su hija de catorce años, Mayra Alejandra Contreras Quezada, ambos domiciliados en Pasaje el Tranque N°2027, Jardín Austral 3, comuna Puerto Montt, Región de Los Lagos, quién interpone acción de protección en contra del Club de Voleibol Atlético Puerto Montt por los hechos que expone en su acción. Señala que con fecha 13 de marzo de 2024, su hija fue inscrita en el club deportivo recurrido por parte de su madre, con el objeto de desarrollar habilidades deportivas y que consisten en entrenamientos y competencias que se realizan todos los fines de semana, con excepción del período de vacaciones, las que serían informadas a través de WhatsApp o correos electrónicos habilitados para ello. Indica que la relación se había cumplido de forma satisfactoria por ambas partes, cumpliéndose con la asistencia a clases y competencias, informando debidamente la inasistencia de aquella en ocasiones especiales y estando al día con las cuotas y uniformes respectivos. Que, en cuanto al pago de cuotas, estas se efectuaban a cuentas unipersonales, razón por la cual la madre de la niña solicitó al encargado del club, Paul Yean Pierre Vera Jarpa, la entrega de la cuenta del club para efectuar los depósitos respectivos, cuestión que provocó ciertas desavenencias entre las partes. Agrega que con fecha 08 de septiembre de 2024, con ocasión que la adolescente recurrente se encontraba en entrenamiento, se acerca el encargado del club indicado previamente para solicitar el retiro del pololo de aquella por no encontrarse autorizado, ante lo cual la madre le indica que estaba autorizada por ella. Posteriormente se contacta con el Club recurrido para indicar la existencia de diversos actos de hostigamiento en contra de su hija y de su persona, como lo indica el hecho relatado y las constantes solicitudes de aclaración de los dineros depositados a cuentas unipersonales. Luego, con fecha 09 de septiembre de 2024, la m

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa, consiste en la desvinculación de la menor por quién se recurre respecto del Club Deportivo Atlético Puerto Montt, ocasionada por la declaración de caducidad de su matrícula, afirmándose que aquel acto responde a una persecución en su contra y que no encuentra proporcionalidad ni razonabilidad en virtud de los argumentos dados al efecto, vulnerándose con ello las garantías constitucionales invocadas en esta acción. Cuarto: Por su parte, la recurrida afirma que la decisión impugnada fue adoptada en cumplimiento a lo dispuesto en el reglamento interno que la rama de voleibol de Deportes Atlético Puerto Montt mantiene vigente a la fecha, el cual fue debidamente entregado en su oportunidad a la recurrente y en donde se contemplan diversas obligaciones que deben cumplir los miembros del mismo y las sanciones aplicables al caso en que se advierta la comisión de faltas leves o graves, tal como ha ocurrido en la especie en la forma relatada en su informe. Quinto: Que en este sentido, la sanción de expulsión acordada por la recurrida fue adoptada en base a la configuración de faltas graves en los términos indicados en el citado reglamento y conforme a los hechos que relata en su informe, los que son reconocidas por la recurrente tal como se logra apreciar en la cadena de mensajes de WhatsApp que aquella sostuvo con el representante del club deportivo en cuestión, dando cuenta de diversos incumplimientos a las normas relativas a las personas que pueden acompañar a los deportistas durante sus entrenamientos, el retraso en los pagos de las mensualidades y multas aplicables al caso y el incumplimiento a

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por José Alejandro Contreras Zúñiga en representación de su hija Mayra Alejandra Contreras Quezada en contra del Club Deportivo Atlético Puerto Montt. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1312-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, trece de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece José Alejandro Contreras Zúñiga en representación de su hija de catorce años, Mayra Alejandra Contreras Quezada, ambos domiciliados en Pasaje el Tranque N°2027, Jardín Austral 3, comuna Puerto Montt, Región de Los Lagos, quién interpone acción de protección en contra del Club de Voleibol Atlético Puerto Montt por los

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