SIN INFORMACION

CÉSAR GUZMÁN ANDRADE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A

Rol

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 687-2025, comparece don CÉSAR ULISES GUZMÁN ANDRADE, abogado, con domicilio en Avenida Andalué 1050, San Pedro de la Paz, COLMENA GOLDEN CROSS S.A., persona jurídica del giro Institución de Salud Previsional, representada legalmente por Carola Schwenke Reyes, ambos domiciliados en Los Militares número 4777, of. 501, Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y/o arbitraria de no cumplir con otorgar un trato igualitario en la cobertura de prestaciones de salud mental en relación a las prestaciones físicas, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden a mi plan de salud Funda el recurso en que la Isapre recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales de la integridad física y síquica, de igualdad ante la ley, protección a la salud y derecho de propiedad, establecidos en el artículo 19 N°1 , N° 2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en atención a su actuar arbitrario, consistente en no otorgar un trato igualitario a la cobertura de prestaciones de salud mental y salud física, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden a las primeras prestaciones. Expone, en síntesis, que se encuentra contractualmente vinculado a ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., institución con la cual contrató su plan de salud actualmente vigente desde el 28 de octubre de 2011, denominado HOCKEY 15013, lo que acredita con el certificado de afiliación actualizado que acompaña al recurso. Refiere que en dicho plan se puede observar que la cobertura para consultas siquiátricas y sicológicas alcanza un 80%, que resulta ser inferior a la cobertura para otro tipo de prestaciones, cuya cobertura alcanza a un 100%. Afirma que lo más relevante es que para las prestaciones siquiátricas y sicológicas se establecen topes de bonificación de 0,6 UF por consulta y tope anual de 2,4 UF, en circunstancias que para la

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2° Que, en los presentes antecedentes, la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario, el hecho que la recurrida no preste cobertura o lo haga de manera restringida a las prestaciones de salud mental, en lo que a bonificaciones para las prestaciones se refiere. Alega al efecto que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a su contenido y a la historia fidedigna de la misma, garantiza a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación y en forma igualitaria. La recurrida, a su turno, afirma que su actuación se encuentra ajustada tanto a la Constitución Política de la República como a las leyes y circulares dictadas por la Superintendencia de Salud. 3° Que, para resolver como se dirá, conviene tener presente que la Ley N° 21.331, que contiene el “reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, “tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); definiendo en su artículo 2 la salud mental como “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social” y por “discapacidad psíquica o intelectual”, “aquella que, teniendo una o más deficiencias, sea por causas psíqu

Fallo

por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Agrega que mediante la entrada en vigor de la Ley 21.331, junto con la Circular IF 396-21, que imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en ISAPRES, se instruyó que los nuevos planes de salud suscritos no pueden otorgar a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también que se debe eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales; pero sin perjuicio de lo anterior, nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y a nuestro ordenamiento jurídico. Señala que el acto arbitrario e ilegal afecta su integridad psíquica, generando daño e inestabilidad emocional al tener que afrontar un estado de inseguridad y desesperación de que no obtendrá la coberturas adecuadas que la ley le ha garantizado, violentando al mismo y afectando su salud mental. Hace presente que se le mantiene con una cobertura reducida mientras que a otras personas se les respeta su derecho al mismo trato, de modo que la recurrida también lo discrimina por la mera época en que celebró su contrato de salud, vulnerando el derecho de igualdad y la no discriminación arbitraria, contemplado en el artículo 19 N° 2 de la carta fundamental. Denuncia, asimismo, a

Texto Completo (Preview)

RDM/ari C.A. de Concepción Concepción, trece de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 687-2025, comparece don CÉSAR ULISES GUZMÁN ANDRADE, abogado, con domicilio en Avenida Andalué 1050, San Pedro de la Paz, COLMENA GOLDEN CROSS S.A., persona jurídica del giro Institución de Salud Previsional, representada legalmente por Carola Schwenke Reyes, am

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