SIN INFORMACION

CASTRO/BUSTOS

Rol

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Tania Carreño Rodríguez en representación de la menor de iniciales E.F.C.D.R., e interpone recurso de protección en contra de Marjorie Cecilia Bustos Valdés y Karem Francisca Salas Murillo, por estimar que las recurridas han incurrido en conductas arbitrarias e ilegales que han vulnerado las garantías constitucionales de la menor, protegidas en el artículo 19 N° 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que su representada, de once años de edad, padece Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad y Ansiedad, condiciones diagnosticadas desde los cinco años de edad, lo que ha requerido atención profesional constante. Señala que durante el año 2024, cursando el sexto año de educación básica en el Colegio Antilhue de La Florida, sufrió un episodio de exclusión social cuando dos compañeras de curso le entregaron una carta expresando que no deseaban ser sus amigas. Refiere que, a raíz de este hecho, los padres de las niñas involucradas fueron citados por las autoridades del establecimiento, instancia en la que las recurridas justificaron dicha situación alegando que en el año 2019, cuando las menores cursaban primero básico, la niña de autos había agredido sexualmente a sus hijas, situación que fue posteriormente denunciada ante el Ministerio Público y la Superintendencia de Educación. Agrega que, en junio del mismo año, la familia de la menor decidió trasladarla a otro establecimiento educacional, cortando todo vínculo con el colegio y con los apoderados del curso anterior. Sin embargo, en agosto de 2024, se hizo público en su antiguo colegio un nuevo caso de agresión y acoso escolar, protagonizado por las hijas de las recurridas, en perjuicio de un compañero cercano a la menor de autos. Afirma que el 6 de octubre de 2024 el padre de la niña recibió un pantallazo del grupo de WhatsApp de los apoderados del antiguo curso, en el cual las recurridas aludían a que sus hijas habían sido

Fundamentos

motivos de su distanciamiento, instancia en la cual esta relató los episodios de violencia sufridos en el año 2019, lo que motivó la activación del protocolo de convivencia escolar correspondiente. Manifiesta que en agosto de 2024 el colegio actuó con celeridad ante un caso de bullying psicológico que afectó a otro alumno del curso, lo que le generó indignación al comparar dicha reacción con la falta de respuesta en el caso de su hija. Por este motivo, escribió en el grupo de WhatsApp del curso la frase: “Ojalá hubiesen actuado igual cuando se trataba de Esperanza”, sin que ello constituyera una crítica a la menor, sino más bien un cuestionamiento a la gestión del colegio en la aplicación de los protocolos de convivencia. Añade que en sus intervenciones en el grupo solo expresó su acuerdo con que en la reunión de la directiva del curso con el centro de padres se abordaran temas como el bullying y el abuso escolar, sin realizar acusaciones en contra de la menor. Destaca, además, que actualmente existe una demanda interpuesta ante el Tribunal de Familia en relación con la vulneración de derechos de su hija, sin que dicho procedimiento tenga relación con el presente recurso. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, en consecuencia, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Quinto: Que del análisis de los antecedentes expuestos y los informes evacuados por las recurridas no se advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario que vulnere las garantías constitucionales de la menor representada en el recurso. En efecto, la recurrente sostiene que las recurridas han difundido información falsa o perjudicial en perjuicio de su representada, pero de los propios antecedentes acompañados no se desprende de manera clara e inequívoca que tales afirmaciones hayan sido realizadas con el propósito de denostarla o de afectar su honra, sino que, más bien, constituyen expresiones enmarcadas en la legítima preocupación de las recurridas por los hechos ocurridos en años anteri

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por la abogada Tania Carreño Rodríguez en representación de la menor de iniciales E.F.C.D.R., contra Marjorie Cecilia Bustos Valdés y Karem Francisca Salas Murillo. Regístrese y archívese. Protección N°21745-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Tania Carreño Rodríguez en representación de la menor de iniciales E.F.C.D.R., e interpone recurso de protección en contra de Marjorie Cecilia Bustos Valdés y Karem Francisca Salas Murillo, por estimar que las recurridas han incurrido en conductas arbitrarias e ilegales

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