MENESES/ARAYA
Rol
Fecha
13 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 30 de octubre de 2024, comparece Ángel Leandro Meneses Llanos, Suboficial Mayor de Carabineros (R), interponiendo recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República y la Dirección General de Carabineros, representadas por doña Dorothy Aurora Pérez Gutiérrez y don Marcelo Leonardo Araya Zapata, respectivamente, por haber determinado que no le corresponde el derecho de incluir en su pensión de retiro la asignación por actividad peligrosa o nociva para la salud, dado que esta no fue percibida al momento de su cese, ocurrido el 1 de noviembre de 2022. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que dicha determinación contraviene los principios básicos de todo procedimiento administrativo, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, seguridad social y propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en el artículo 19 N° 2, N° 18 y N° 24. Por lo que solicita que se declare la arbitrariedad e ilegalidad del actuar de los recurridos, se ordene dejar sin efecto la resolución impugnada y se disponga que Carabineros de Chile ejecute todas las acciones que correspondan para tramitar la reliquidación de su pensión de retiro, incluyendo la asignación peligrosa o nociva para la salud. Expone que mediante Oficio N°95 de 28 de noviembre de 2017, la Autoridad Fiscalizadora 021 de Valparaíso tramitó al Departamento Control de Armas y Explosivos O.S.11 la solicitud y demás antecedentes para el reconocimiento de la asignación de actividad peligrosa o nociva para la salud, a contar del 16 de julio de 2017. Posteriormente, el Informe Técnico (R) N°541, del 25 de junio de 2018, elaborado por la Comisión Médica Central de Carabineros, determinó que la actividad que realizaba el recurrente en la autoridad fiscalizadora de Control de Armas y Explosivos de Valparaíso cumplía con los criterios técnicos para ser considerada como actividad peligrosa o no
Fundamentos
fundamentos de derecho, invoca el artículo 46, letra o) del D.F.L. (I) N°2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que dispone: "El personal de Carabineros que preste servicios en actividades peligrosa o nocivas para la salud, gozará de una asignación imponible sobre su sueldo en posesión del diecisiete al treinta por ciento, de acuerdo al reglamento respectivo, la que será incompatible con la asignación prevista en la letra i) de este mismo artículo". Asimismo, cita el artículo 160 de la Ley N°18.834 “Estatuto Administrativo", que regula los derechos de los funcionarios públicos, en cuanto a la protección, reclamos y competencia, otorgando a la Contraloría General de la República competencia expresa para conocer y resolver, a través de reclamo, los eventuales vicios de legalidad que afecten los derechos de los afectados, incluido el personal de Carabineros de Chile. Hace referencia, además, a los artículos 2, 24 y 25 de la Ley N°19.880, que establece base de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, así como al artículo 52 de la misma ley, que establece que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. Como también, a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo prescrito en los artículos 1 y 6°de la Ley N°10.336, que le otorga a la Contraloría General de la República la facultad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones estatutarias aplicables a los funcionarios públicos. Por su parte, invoca el Dictamen N°17.939, de 28 de marzo de 2012, de la Contraloría General de la República, que ha resuelto que la Dirección de Salud de Carabineros, es el organismo competente para establecer si la función que desarrolla un miembro de la institución es peligrosa o nociva para la salud, previo informe de la Comisión Médica Central de Carabineros. Alega que, ante un procedimiento similar decretado por Carabineros de Chile, la Contraloría a través del Oficio N°E107.689, de fecha 24 de mayo de 2021, precisó que el organismo habilitado para determinar si una actividad debe ser considerada nociva o peligrosa para la salud, para los efectos de la asignación en estudio, es la Dirección de Salud, previo informe de la Comisión Médica, acorde al contenido del Dictamen N°40.831, del 2009. Asimismo, desarrolla ampliamente el principio de prescripción, sosteniendo que esta persigue dar certeza a las situaciones jurídicas y sancionar la inactividad de quien no ha ejercido sus derechos dentro de un determinado plazo. Argumenta que si un beneficio reclamado oportunamente no se perfecciona por falta de pronunciamiento de la autoridad obligada a ejercer su potestad, también interrumpe indefinidamente la prescripción extintiva y, por ende, no afecta la vigencia de la franquicia, sin desmedro de las correspondientes responsabi
Fallo
por tanto, alega que no tiene responsabilidad alguna y que el beneficio debió ser considerado en su pensión de retiro por ser imponible. En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca el artículo 46, letra o) del D.F.L. (I) N°2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que dispone: "El personal de Carabineros que preste servicios en actividades peligrosa o nocivas para la salud, gozará de una asignación imponible sobre su sueldo en posesión del diecisiete al treinta por ciento, de acuerdo al reglamento respectivo, la que será incompatible con la asignación prevista en la letra i) de este mismo artículo". Asimismo, cita el artículo 160 de la Ley N°18.834 “Estatuto Administrativo", que regula los derechos de los funcionarios públicos, en cuanto a la protección, reclamos y competencia, otorgando a la Contraloría General de la República competencia expresa para conocer y resolver, a través de reclamo, los eventuales vicios de legalidad que afecten los derechos de los afectados, incluido el personal de Carabineros de Chile. Hace referencia, además, a los artículos 2, 24 y 25 de la Ley N°19.880, que establece base de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, así como al artículo 52 de la misma ley, que establece que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. Como también, a lo dispuesto en
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C.A. de Santiago Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco. Proveyendo al escrito folio 16: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 30 de octubre de 2024, comparece Ángel Leandro Meneses Llanos, Suboficial Mayor de Carabineros (R), interponiendo recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República y la Dirección General de Carabiner
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