SHARIK LOPEZ GIRALDO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
13 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/VC PZF
Hechos
VISTO: Comparecen Gabriela Hillieger Carrasco y Fernanda Espinosa Garcés, abogadas y deducen en favor de SHARIK LOPEZ GIRALDO, de nacionalidad colombiana, acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 24245520 de 20 de mayo de 2024 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que rechazó su solicitud de residencia temporal y dispuso su abandono del territorio nacional, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refieren que la amparada ingreso a Chile por paso habilitado el 4 de febrero de 2018 cuando aún era menor de edad y obtuvo residencia por reunificación familiar hasta el 25 de julio de 2019. En diciembre del año 2022 siendo ya mayor de edad pidió la residencia temporal por actividades lícitas remuneradas, siendo notificada de un previo rechazo el 31 de octubre de 2023 requiriéndole una serie de documentos que acompañó en el plazo otorgado. No obstante, el pasado 20 de mayo de 2024 le notificaron de la resolución que impugna y que se fundamenta en no haber acompañado el comprobante de pago de la multa por el tiempo de residencia irregular, lo que estiman no ajustado a la realidad porque dicha documentación se remitió en tiempo y forma. Precisan que la amparada vive en la ciudad de Arica junto a su madre, Lina Giraldo Holguín quien cuenta con residencia definitiva. Piden dejar sin efecto el acto administrativo, ordenando la correspondiente regularización de la situación migratoria de la amparada o se le ordene analizar nuevamente la solicitud de residencia temporal por actividades licitas remuneradas. En su oportunidad informó la autoridad recurrida, detallando que la amparada obtuvo residencia temporal para menores de edad con un año de vigencia, dictándose posteriormente el 6 de diciembre de 2022 la Resolución Exenta N° 22500225 que le aplicó una sanción por infracción al artículo 106 de la Ley N° 21.325. Da cuenta que la amparada el 23 de diciembre de 2022 pid
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la parte recurrida fue ilegal, y establecido esto, si se ha infringido el artículo 21 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, en el caso en particular, consta en la carpeta electrónica, la resolución en cuestión, a saber, Resolución Exenta N° 24245520, de 20 de mayo de 2024, motivada por las consideraciones dispuestas, entre otros, en los artículos 68 y 88 de la Ley N° 21.325. CUARTO: Que, no es controvertido que el fundamento de la negativa del Servicio a otorgar la visa temporaria solicitada por la amparada fue el no pago de una multa. QUINTO: Que, respecto a lo anterior, la apoderada de la recurrida expuso en estrado que la amparada efectivamente pagó la multa del artículo 107 de la Ley N° 21.325, y que dicha sanción comenzó a devengarse cuando la amparada aún era menor de edad, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 21.325 la misma no debía haberle afectado de la forma dramática que implica la decisión de abandonar el país, por resultar del todo desproporcionado, máxime considerando que aquella tiene permanencia en el país desde hace más de siete años, viviendo junto a su madre, quien tendría residencia definitiva en Chile.
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de SHARIK LOPEZ GIRALDO y en su lugar se declara que la recurrida deberá pronunciarse nuevamente sobre la petición de la amparada de residencia temporal teniendo para ello presente el pago efectuado de la multa por la infracción al artículo 107 de la Ley N° 21.325. Acordada con el voto en contra del ministro don Pablo Zavala Fernández que estuvo por rechazar, teniendo presente lo siguiente: 1.- Que, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley N° 21.325 a cuyo amparo se dictó la negativa a conceder residencia temporal, que dispone que son causales de rechazo las solicitudes de residencias de quienes: N°1, no cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 70. A su turno el artículo 68 dispone que la residencia temporal es el permiso de residencia otorgado por el Servicio a los extranjeros que tengan el propósito de establecerse en Chile por un tiempo limitado. El artículo 107 establece una multa de media a 10 UTM a los extranjeros que permanezcan en Chile no obstante haber vencido su permiso. En este orden de ideas el artículo 77 del Decreto 177 del Ministe
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C.A. de Arica Arica, trece de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparecen Gabriela Hillieger Carrasco y Fernanda Espinosa Garcés, abogadas y deducen en favor de SHARIK LOPEZ GIRALDO, de nacionalidad colombiana, acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 24245520 de 20 de mayo de 2024 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que rechazó su solicitud de residenc
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