BANCO ITAU CHILE S.A/GUTIÉRREZ
Rol
Fecha
14 de marzo de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar, además presente: Primero: Que la parte demandante dedujo apelación en contra de la sentencia definitiva apelación dictada con fecha 09 de mayo de 2024 notificada a su parte en fecha 17 de mayo de 2024, al efecto precisa que el 31 de julio de 2023, don ELIAS ORLANDO GUTIERREZ SANCHEZ formuló un reclamo ante Banco Itaú, señalando desconocer una serie de transacciones realizadas con su tarjeta de crédito de forma presencial que ascienden a la suma total de $2.700.000 pesos chilenos. Precisa que en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 5" de la Ley N 20.009, el Banco efectuó el abono legal por la suma de $1.261.472 pesos chilenos a la tarjeta de la cliente y luego de realizar una investigación de los hechos denunciados y de recabar antecedentes que acreditan a juicio de su parte la negligencia grave desplegada por el demandado en las transacciones que reclama, se comunicó la intención de demandarlo de conformidad a la responsabilidad y procedimiento establecidos en la Ley. A su entender dichas transacciones fueron realizadas con cargo a la tarjeta del cliente N° TC MASTER 55 49***2024, luego de realizarse una investigación de los hechos denunciados su parte dedujo demanda civil ante el Juzgado de Policía Local competente, para efectos de que se admitiera a tramitación, se acogiera y en definitiva, se declarara la responsabilidad de la clienta en las operaciones reclamadas, e instruyera al Banco dejar sin efecto la cancelación de los cargos efectuada, más reajustes, intereses y costas. Banco acreditó que existió culpa grave del Cliente en las transacciones Alude a que mediante la prueba documental acompañada por el Banco, consta que, efectivamente, operaron todos los mecanismos de seguridad establecidos para efectos de prever que quien realizó las compras por internet fue, en definitiva, la persona del Cliente. Señala que los datos de autenticación que operaron al efecto fueron los siguientes:
Fundamentos
considerando 5o de la sentencia impugnada. Continua aseverando que fue acreditado el cumplimiento de todas y cada una de las medidas de seguridad de Banco Itaú, de manera que, la única posibilidad para que pudieran realizarse las transacciones que el demandado desconoce, es que él haya incurrido en una conducta gravemente negligente en la custodia de su tarjeta de crédito y aún más con su clave secreta. Ello debe razonarse en tal sentido puesto que, de extender la responsabilidad del Banco a la custodia de la información bancaria del Cliente sin que se hayan verificado vulneraciones al sistema de seguridad de la entidad, implicaría establecer de facto un sistema de responsabilidad objetiva. Básicamente, el Banco sería responsable de responder por hackeos a los dispositivos de los Clientes, por descuidos, o derechamente entrega de información bancaria a terceros. Esto es un absoluto sinsentido y en caso alguno constituye el sistema de responsabilidad regulado en la Ley N° 20.009. Añade que solo basta que la entidad Bancaria acredite que sus propios mecanismos de seguridad no fallaron, lo que consta en el proceso. De allí que se estime que la sentencia incurra en un error al no ponderar debidamente el informe acompañado por su parte, que además es coincidente con el relato aportado por la contraria. Bajo la sana crítica, entonces, existen fundamentos probatorios contundentes que van en la dirección de dotar de veracidad a lo consignado en el documento. Por ultimo señala que el juez no justificó su decisión en base a toda la prueba rendida, las normativas de seguridad efectivamente cumplidas, ni señaló en la sentencia los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados que lo llevaron a fallar de esta manera; cuestiones que justifican vastamente que la sentencia de autos sea revocada. Atendido a lo expuesto solicita tener por interpuesto el presente recurso de apelación admitirlo a tramitación y concederlo para que sea acogido en todas sus partes, revocando completamente la sentencia recurrida, acogiendo íntegramente la demanda civil de conformidad a la Ley 20.009 interpuesta por su representada, con expresa condenación en costas. Que se requirió por esta Corte como medida para mejor resolver la transcripción de los montos girados en la tarjeta de crédito del recurrido con fecha 05 de febrero en curso lo que rola a folio 23, por no ser estos legibles del expediente acompañado por el Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, la que fuera cumplida con fecha 04 de marzo en curso según se da cuenta a folio 27 del expediente tramitado ante esta Corte. Segundo: Que para la resolución de la presente controversia, es menester recordar, que la presente causa se inició mediante demanda por la cual se ejercita la acción contenida en el artículo 5º de la Ley N.º 20.009, que permite a la entidad financiera emisora de una tarjeta de crédito respecto de la cual se han reclamado operaciones por un monto
Fallo
se declarara la responsabilidad de la clienta en las operaciones reclamadas, e instruyera al Banco dejar sin efecto la cancelación de los cargos efectuada, más reajustes, intereses y costas. Banco acreditó que existió culpa grave del Cliente en las transacciones Alude a que mediante la prueba documental acompañada por el Banco, consta que, efectivamente, operaron todos los mecanismos de seguridad establecidos para efectos de prever que quien realizó las compras por internet fue, en definitiva, la persona del Cliente. Señala que los datos de autenticación que operaron al efecto fueron los siguientes: En primer lugar, las transacciones desconocidas fueron realizadas de forma presencial utilizándose la tarjeta de crédito original entregada al cliente e ingresando la clave secreta solo conocida por el, dato que es de exclusiva responsabilidad del cliente. Al efecto precisa que todos estos antecedentes constan en la documental aportada por Banco Itaú, la que, pese a informar de los elementos de autenticación que cumplen en exceso con lo mandatado por la Comisión para el Mercado Financiero a propósito de compras remotas, no fue ponderada, o derechamente se le restó valor. Así consta, por ejemplo, en el considerando 5o de la sentencia impugnada. Continua aseverando que fue acreditado el cumplimiento de todas y cada una de las medidas de seguridad de Banco Itaú, de manera que, la única posibilidad para que pudieran realizarse las transacciones que el demandado desconoce, es que él
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, catorce de marzo de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar, además presente: Primero: Que la parte demandante dedujo apelación en contra de la sentencia definitiva apelación dictada con fecha 09 de mayo de 2024 notificada a su parte en fecha 17 de mayo de 2024, al efecto precisa que el 31 de julio de 2023, don ELIAS ORLANDO GU
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica