JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

DELGADO/MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Rol

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece doña Claudia Soto Navarro, Abogada Procuradora Fiscal (S) de Valdivia, del Consejo de Defensa del Estado, por el demandado, recurriendo de nulidad contra la sentencia dictada el cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, complementaria de la expedida el 26 de abril del mismo año. Funda su reclamo en la causal prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, por estimar que el tribunal es incompetente para resolver la materia abordada. En subsidio, invocó la causal prevista en el mismo artículo 478 esta vez literal e), es decir, por haberse infringido el estándar probatorio de la sana crítica. Finalmente y en subsidio de las dos anteriores, alegó que concurre la causal contemplada en el artículo 477 en relación a los artículos 420 f) del Código del Trabajo y art 69 de la ley 16.744. En la audiencia, se presentó por la recurrente el abogado don Claudio Faúndez, manteniendo las alegaciones del recurso y por el actor la abogada doña Jessica Labbé, quien requirió el rechazo del recurso, señalando que en la causa rol 128-24 de esta Corte, ya se zanjó la competencia del Juzgado del Trabajo, para resolver sobre el daño moral en este caso, lo que precisamente motivó la sentencia complementaria que ahora se recurre. Sobre la segunda causal indicó que el recurso es impreciso pues no señala cuáles son las vulneraciones legales. Agregó que se estableció que existió una enfermedad laboral, hecho que está a firme y en el

Fundamentos

considerando décimo octavo –de la primera sentencia- la jueza estableció las medidas de mitigación no cumplidas. CONSIDERANDO PRIMERO: En cuanto a la primera causal de nulidad, la recurrente ha señalado –conforme las citas legales que expresa- que el tribunal es incompetente para resolver sobre el daño moral demandado. A ello agrega que existe una incongruencia entre lo resuelto en la sentencia complementaria y en el considerando décimo de la sentencia original, pues allí se razona en torno a declararse incompetente. Esta nulidad será rechazada, pues ya existió pronunciamiento sobre la materia, al conocerse los primeros recursos de nulidad, los que fueron rechazados. En efecto, en rol Corte 128-24 con fecha 10 de julio de 2024 -luego de rechazarse los recurso de nulidad, por ende dejando a firme lo resuelto sobre acoger la tutela laboral impetrada- esta Corte de oficio anuló dicha sentencia sólo en cuanto se había declarado la incompetencia para conocer lo demandado por daño moral como consecuencia de una enfermedad laboral, ordenándose a la jueza emitir pronunciamiento al respecto. Es decir, la decisión complementaria que hoy se revisa tiene su origen precisamente en el previo pronunciamiento sobre competencia, decisión que a la fecha se encuentra a firme por lo que no es posible volver a dirimirla. Sobre la aparente incongruencia que podría existir entre lo resuelto en la sentencia complementaria y el considerando décimo de la sentencia original, si bien formalmente no hubo una eliminación de aquel fundamento, como si se expresó respecto de la parte resolutiva pertinente, en lo sustancial, y conforme lo expresado en los razonamientos noveno y décimo del

Fallo

fallo de nulidad de 10 de julio de 2024, queda totalmente claro que en la práctica se anuló ese considerando décimo. En efecto, al resolver se apuntó claramente a la materia en particular, a la forma en que resolvió la jueza y a las normas que aplicó como a las que debió recurrir, es decir ninguna duda cabe que tal razonamiento fue eliminado sustancialmente. Por lo demás, no se advierte cómo aquella situación pudiera dar pié para revisar por segunda vez la competencia sobre esta materia. SEGUNDO: La segunda causal de nulidad se ampara en el artículo 478 letra b), estimando que la prueba rendida o no se valoró o se hizo de forma indebida, proponiendo un análisis diverso, lo que desde ya dificulta poder acceder a esta vía de anulación. Cabe tener presente que la jueza primero hizo un encuadre normativo, luego precisó qué hechos debería determinar, a saber, la existencia de una enfermedad profesional y el daño moral que ella pudo provocar para luego avaluarlo. De forma detallada señaló que fue la autoridad competente la que declaró que la enfermedad del actor fue declarada como laboral, lo que desarrolla en el fundamento séptimo, agregando -como antecedentes de corroboración- los informes tanto de médicos psiquiatras como de psicólogos. Cabe considerar que aún sin esos elementos de prueba –que son los objetados en este acápite-, la autoridad de salud competente declaró como laboral la enfermedad del actor, hecho que administrativamente se encuentra a firme. Por otra parte, en

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, trece de marzo de dos mil veinticinco. Visto: Comparece doña Claudia Soto Navarro, Abogada Procuradora Fiscal (S) de Valdivia, del Consejo de Defensa del Estado, por el demandado, recurriendo de nulidad contra la sentencia dictada el cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, complementaria de la expedida el 26 de abril del mismo año. Funda su reclamo en la causal prev

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