20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BATA CHILE S.A./AGUILAR/ACUM. N°8977-2023.- (LTE)

Rol

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil enumera los títulos ejecutivos que pueden servir de sustento a una demanda ejecutiva. Por su parte, el artículo 437 del mismo texto legal indica que para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible. De las normas que suceden el mencionado precepto se colige que son exigencias del título, asimismo, que aquel dé cuenta de una obligación líquida y determinada. Pues bien, interpuesta una demanda ejecutiva, el artículo 441 del señalado cuerpo normativo impone al juez a quo el deber de examinar el titulo y, luego de ello, despachar o denegar la ejecución; SEGUNDO: Que como se advierte del claro tenor del libelo pretensor, el titulo que se ofrece como apoyo de la acción ejecutiva sub lite es un contrato de consignación de local, celebrado por escritura pública, en el que se establecen deberes recíprocos entre las partes y en el que no consta ninguna obligación que pueda ser calificada de determinada, líquida y actualmente exigible; TERCERO: Que, luego de lo dicho, resulta evidente que el título ejecutivo que ha sido esgrimido en sustento de la presente acción ejecutiva no posee la naturaleza que exige la preceptiva que regula la materia, motivo por el cual no ha podido legalmente ser admitido como fundamento de este proceso especial de carácter compulsivo; CUARTO: Que consecuentemente y, en el escenario procesal descrito, la resolución que dispuso dar tramitación a la demanda ejecutiva debe considerarse como un desvío inaceptable del principio constitucional del debido proceso, que impone al juzgador acatar el derecho de las partes en orden a que el procedimiento en el que intervienen se ajuste a las exigencias legales que garantizan su racionalidad y justicia, al desatenderse las normas precedentemente aludidas y su recta aplicación, incurriéndose en una falta procedimental que debe ser corregida por este Tribunal de Alzada al amparo de l

Fallo

Por estas razones y de conformidad con las normas citadas, actuando de oficio, a fin de corregir los errores observados en la tramitación del proceso, se anula la resolución de 29 de julio de 2022 y todo lo obrado con posterioridad en la causa, retrotrayéndose el juicio al estado en que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a proveer conforme a derecho dicha demanda. Consecuentemente, no se emite pronunciamiento acerca de los recursos de apelación Ingresos Corte rol N° Civil 6.719-2023 y N° Civil-8977-2023 Devuélvase la competencia. Rol Nº 6.719-2023 (Acum. Civil-8.977-2023).- Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, señora Maritza Elena Villadangos Frankovich y la Abogado Integrante señora Bárbara Vidaurre Miller. En Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil enumera los títulos ejecutivos que pueden servir de sustento a una demanda ejecutiva. Por su parte, el artículo 437 del mismo texto legal indica que para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible.

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