JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS

MP FISCALIA LOCAL C/ JONATHAN ANDRES LATORRE LATORRE

Rol

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°18.216, para determinar las procedencia de la pena sustitutiva de reclusión parcial, debe estarse a los siguientes requisitos: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años; b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren de dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva. Respecto de los delitos comprendidos en los Párrafos 1 a 4 bis del Título IX del Libro Segundo y en el artículo 456 bis A, todos del Código Penal, con excepción de aquellos contemplados en los artículos 438; 448, inciso primero, y 448 quinquies de ese cuerpo legal, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubiere sido impuesta al condenado una reclusión parcial, y c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos. SEGUNDO: Que, en autos no existe discusión respecto de la procedencia de los requisitos establecidos en las letras a) y b) precedente, centrán

Fundamentos

considerando especialmente los antecedentes laborales del sentenciado, que figuran en el proceso, debiendo privilegiarse la reinserción social, acorde con las finalidades de la normativa antes dicha. Abona a esta conclusión, la circunstancia de no haberse formulado oposición por el órgano persecutor a la sustitución de pena requerida por la defensa, unido ello a la naturaleza del procedimiento que culmina con la sentencia condenatoria impugnada, permite estimar a esta Corte que, a lo menos, no existe debate sobre la concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de la pena de remisión condicional, por lo que no resulta procedente ordenar el cumplimento efectivo de la pena determinada en la instancia. CUARTO: Que, conforme a lo razonado, y considerando los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, hacen pensar que el periodo de observación asociado a la remisión condicional respecto del imputado, no debe ser en el mínimo fijado por la ley, sino que en una extensión superior, considerando, además, el número de delitos por los cuales se le sanciona, siendo aquello necesario para lograr una adecuada reinserción social.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 8 de la ley N° 18.216 y 370 del Código Procesal Penal, SE REVOCA, en lo apelado la sentencia de veintiséis de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, en aquella parte que dispone el cumplimiento efectivo de la pena, y en su lugar se declara que se sustituye la pena privativa de libertad impuesta al condenado Jonathan Andrés Latorre Latorre, por la de remisión condicional, debiendo sujetarse el condenado a la observación del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, de su domicilio, durante el periodo de dos (2) años. Comuníquese lo resuelto al Tribunal a quo. Rol N°82-2025. Penal.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, trece de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°18.216, para determinar las procedencia de la pena sustitutiva de reclusión parcial, debe estarse a los siguientes requisitos: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años; b) Si el penad

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