SIN INFORMACION

MOYANO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Francisco Javier Campos GAVILAN e interpone acción constitucional de protección en favor de Nilda Ivanna Moyano Villanueva, contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en terminar en forma unilateral el contrato de salud de la recurrente, lo que vulneraría las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 9, 19 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que por carta fechada el 23 de diciembre de 2024 se le comunicó el término del contrato de salud de su representada, lo que se fundó en el artículo 201 N° 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Salud, de 2005, que permite poner término al contrato cuando el afiliado impetra formalmente u obtiene indebidamente, para él o alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les corresponden o que son mayores a los que proceden. Sostiene que la Isapre argumentó que la desafiliación se justifica por la presentación de nueve licencias médicas psiquiátricas desde el 12 de abril de 2024 hasta el 6 de enero de 2025, emitidas por tres médicos diferentes, de los cuales, según la Isapre, al menos uno está en el listado de altos emisores de licencias médicas injustificadas, y dos no cuentan con la preparación para la mantención de tratamientos psiquiátricos ni psicológicos según el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Además, la COMPIN ha mantenido la resolución de la Isapre de rechazar la licencia de octubre de 2024. Se menciona también un informe de Evaluación Psiquiátrica de Peritaje que concluye un compromiso funcional leve a moderado, sugiriendo una mejoría del cuadro. Lo anterior hizo que la recurrida llegara a la convicción fundada de la existencia de actos fraudulentos, efectuados con la intención manifiesta de obtener una ventaja pecuniaria mayor a la que corresponde, lo que trae aparejado, por tanto, que la recurrente hizo mal uso de beneficios mediante la presentación

Fundamentos

motivos esgrimidos en la misma con la finalidad de desafiliarla de la referida institución, sin perjuicio de que esta última asevera que existe mérito suficiente para adoptar dicha decisión. En consecuencia, es posible advertir que la discusión es abiertamente controversial y recae sobre la interpretación y cumplimiento de un contrato, siendo necesario, entonces, analizar las probanzas que cada parte pueda rendir al respecto para poder solucionar el conflicto en cuestión, por ende la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental no es la  vía idónea para la impugnación de la actuación que se pretende reprochar y, además, para solicitar su anulación, tanto por la naturaleza de esta acción, de carácter cautelar, como por la concentración y brevedad del procedimiento aplicable, de lo que se sigue que no resulta idónea para dirimir conflictos de lato conocimiento como el planteado en autos. Sexto: Que, además, la situación que la actora sostiene ser fuente de su actual conculcación de garantías ha sido objeto de un reclamo ante la Superintendencia de Salud por la misma recurrente, bajo el ROL 4003098-2025, cuyo plazo de resolución se encuentra pendiente, de acuerdo a las normas que regulan la actividad, de modo que mal puede existir, todavía, un acto decisorio o una omisión que prive o perturbe los derechos que se sostiene poseer y que habilite a proceder mediante esta acción constitucional. Séptimo: Que, así las cosas, el presente recurso de protección debe ser desestimado, por cuanto el asunto está siendo conocido por el juez natural y se encuentra bajo el amparo del Derecho, en un juicio de lato conocimiento, ya que lo que en verdad se reprocha, bajo la modalidad de estimarlo un acto ilegal y arbitrario, es el incumplimiento de un contrato, como ya se dijo. Octavo: Que, conforme a lo razonado, no se emitirá pronunciamiento sobre las garantías constitucionales denunciadas, por innecesario.

Fallo

por tanto, que la recurrente hizo mal uso de beneficios mediante la presentación de licencias médicas que no tienen justificación médica, obteniendo el consecuente pago del subsidio por incapacidad laboral. Alega la recurrente que la Isapre presume una conducta indebida de su parte que no se encuentra acreditada, en circunstancias que debe constarle la conducta que le imputa. Solicita se deje sin efecto la terminación del contrato y la consecuente desafiliación de la recurrente, ordenando su reincorporación en las mismas condiciones existentes al momento de la ejecución del acto recurrido. Segundo: Que informando Isapre Cruz Blanca S.A. solicita el rechazo del recurso de protección, alegando que el mismo conflicto está siendo conocido en sede arbitral por demanda deducida por la propia recurrente ante la Superintendencia de Salud. Alega también que la cuestión planteada por la recurrente es de índole contractual, pues se trata de una diferencia entre las partes sobre la aplicación de una cláusula de un contrato, y que además es de carácter complejo, por lo que debe ser conocida en un procedimiento de lato conocimiento, como efectivamente está aconteciendo. Además aduce que la causa legal invocada para poner término anticipado al contrato de salud se justifica en que los antecedentes e información con que cuenta constituyen indicios de que la recurrente obtuvo fraudulentamente las licencias médicas singularizadas en el recurso y sus beneficios, por lo que la decisión de t

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Dejo constancia que la Sala se integra extraordinariamente con la Ministra señora María Soledad Espina Otero, en reemplazo de la Ministra (s) señora Carmen Gloria Escanilla Pérez, quien se encuentra inhabilitada para entrar al fondo del asunto. San Miguel, 13 de marzo de 2025. Isabel Saavedra Reyes, Relatora San Miguel, trece de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Qu

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