YANG/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
13 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1 comparece JORGE CORREA FUENTES, abogado, quien interpone acción de protección en favor de MIN YANG, ciudadano chino, y en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, en virtud de la omisión ilegal y arbitraria por parte de la autoridad administrativa en el pronunciamiento concreto y oportuno sobre la solicitud de residencia temporal N.60676838, presentada por la parte recurrente con fecha de fecha 24 de enero de 2023, lo que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° de la Constitución Política de la República. I. ANTECEDENTES DE HECHOS Don Min, ciudadano chino, ingresó a Chile en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida en nuestra nación, motivo por el cual decide cambiar su condición migratoria, iniciando su proceso de regularización ya referido en el año 2023, cumpliendo a cabalidad con todos requisitos que exige el Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En dicho sentido, la omisión que aquí se reclama, dice relación con el incumplimiento de la autoridad administrativa, debido a la falta de respuesta en la solicitud ingresada por la parte recurrente, habiendo transcurrido más de 2 años, sin que a la fecha haya obtenido un acto terminal sobre su solicitud, situación que la ha mantenido en un estado constante de preocupación e incertidumbre, toda vez que el Servicio Nacional de Migraciones hace de éste un trámite indefinido, arbitrario y sorpresivo, vulnerando con su falta de respuesta, los derechos fundamentales de la parte recurrente, en específico, la igualdad ante la ley, consagrado en el art. 19 N° 2. La omisión en que ha incurrido la autoridad administrativa no se ajustaría a la normativa vigente en conformidad a la ley N° 19.880, que establece el plazo dentro del cual los procedimientos administrativos debieran ser resueltos, situación que no ocurre en los hechos que se relatan en este recurso, donde existe una clara inobs
Fundamentos
considerando octavo, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, la cual sostiene que: debe “desestimarse la alegación de extemporaneidad (…), porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición de arbitrio según lo estimado por el recurrido, continúa vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados.” Lo cual es imprescindible insistir en que la omisión al día de hoy es de carácter permanente. En definitiva, se encuentra legitimado y dentro del plazo legal para presentar como en efecto se hace, la acción de protección que se interpone. Lo anterior, considerando que el Servicio Nacional de Migraciones estaría vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley de la parte recurrente, en virtud de la demora injustificada en que ha incurrido en la tramitación de su solicitud. Esta vulneración se produce debido a que la autoridad administrativa no aplica las normas y principios que rigen en esta materia, a saber, la ley N° 19.880 que “Establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado”. b) Omisión recurrida y derecho constitucional vulnerado. Respecto al plazo legal para el pronunciamiento del órgano recurrido el legislador y la interpretación administrativa ha sido meridianamente clara. El artículo 27 de la Ley 19.880 reza: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Vale decir establece una obligación imperativa para los órganos de la administración del Estado para cumplir con la tramitación de un procedimiento administrativo. En dicho sentido se destaca jurisprudencia emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en
Fallo
Por tanto, habiendo transcurrido más de dos años desde el ingreso de la solicitud de residencia temporal, la parte recurrida estaría incumplimiento los plazos contemplados en la ley N° 19.880, situando al recurrente en una situación injusta y arbitraria, frente a otros extranjeros a quienes sí se les aplica la norma, afectando su derecho a la igualdad ante la ley. II. El DERECHO a) Procedencia de la acción constitucional El artículo 20 de la Constitución Política de la República, dispone en favor de todas las personas, el Recurso de Protección, el cual se puede interponer en contra de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que hagan sufrir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la misma Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a estos actos u omisiones. La acción constitucional de protección, según lo señalado en el artículo primero del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesta dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la concurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasione la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales. En dicho sentido, es importante destacar que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que nos encontramos dentro del plazo legal, por el hecho de q
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C.A. de Temuco Temuco, trece de marzo de dos mil veinticinco. Al folio N° 11: Téngase presente. Al folio N° 12: A lo principal: Téngase presente. Al otrosí: Por acompañado sin formalidad alguna. Al folio N° 13: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. VISTO: A folio N°1 comparece JORGE CORREA FUENTES, abogado, quien interpone acción de protección en favor de MIN YANG, ciudadano chino, y en
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