2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DE LUCA/BUREAU VERITAS CHILE S.A.

Rol

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, en causa RIT T-1432-2022, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en lo que interesa al recurso, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por don Sandro De Luca Jorge en contra de Bureau Veritas Chile S.A., solo en cuanto acogió las acciones de cobro de prestaciones pactadas en razón del acuerdo entre las partes para la terminación de la relación laboral y la condenó al pago, al pago de la indemnización especial pactada y las cotizaciones de salud del actor, calculadas sobre una remuneración de $10.806.000.- y rechazó la demanda reconvencional. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio, por la causal del artículo 477 inciso primero del mismo cuerpo legal, con relación a los artículos 1546, 1560, 1561, 1564 y 1566, todos del Código Civil, Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia en audiencia del 17 de diciembre de 2024, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandada deduce como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene respecto de esta causal, en primer término, la vulneración al principio de razonabilidad o racionalidad, al no considerar la sentencia prueba testimonial y documental que acreditaba que el actor incumplió las condiciones pactadas en el acuerdo de término, específicamente las declaraciones contestes de las testigos Fernández Prieto y Lopes de Almeida y del absolvente Guzmán, quienes confirmaron que el actor debía restituir tanto los equipos celulares como la vivienda. Funda una segunda vulneración a la sana crítica en relación con el principio de la razón suficiente, al concluir sin fundamento que el actor no incumplió su deber de restituir bienes y colaborar con su proceso de salida, omitiendo el análisis de prueba documental (WhatsApp y correos) que demostraba que el actor reconocía su obligación de restituir la vivienda. Argumenta en tercer lugar que el tribunal desatendió las máximas de la experiencia, al concluir que un Gerente General no estaba obligado a restituir bienes entregados por la empresa por el solo hecho de no ser de su propiedad, siendo que por sentido común tales bienes deben ser devueltos al término de la relación laboral. Segundo: Que cabe tener presente que el establecimiento de los hechos y la valoración de la prueba es una atribución de los jueces de la instancia, por lo que a esta Corte no le corresponde efectuar una nueva valoración y extraer de ella conclusiones, sino que, por el contrario, se debe controlar que la fundamentación de la sentencia no contradiga los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Laboral, norma que establece que el juez en el ejercicio de su libertad para valorar la prueba tiene ciertos límites que respetar. El deber de motivación es una garantía del debido proceso por cuanto permite la fiscalización mediante el ejercicio de los recursos procesales y, además, hace posible la comprensión de lo resuelto, debiendo desarrollarse dentro de los parámetros que establece la norma citada y no puede ser el resultado impresiones del sentenciador o suposiciones sin sustento en los medios de convicción rendidos en juicio. En efecto, el juez para arribar a su decisión, debe hacerlo mediante una correcta valoración de la prueba rendida en juicio, plasmando en la sentencia el razonamiento utilizado. Es decir, no solo debe entregar razones, sino que deben ser buenas razones, por cuanto el juez si bien tiene la facultad de fijar los hechos que estime probados, debe justificar la forma como llegó a establecerlos, expresando las razones que tuvo en cuenta, en los términos del inciso 2° del artículo

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio, por la causal del artículo 477 inciso primero del mismo cuerpo legal, con relación a los artículos 1546, 1560, 1561, 1564 y 1566, todos del Código Civil, Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia en audiencia del 17 de diciembre de 2024, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la demandada deduce como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene respecto de esta causal, en primer término, la vulneración al principio de razonabilidad o racionalidad, al no considerar la sentencia prueba testimonial y documental que acreditaba que el actor incumplió las condiciones pactadas en el acuerdo de término, específicamente las declaraciones contestes de las testigos Fernández Prieto y Lopes de Almeida y del absolvente Guzmán, quienes confirmaron que el actor debía restituir tanto los equipos celulares como la vivienda. Funda una segunda vulneración a la sana crítica en relación con el principio de la razón suficiente, al concluir sin fundamento que el actor no incumplió su deber de restituir bienes y colaborar con su proceso de salida, omitiendo el análisis de prueba documental

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, en causa RIT T-1432-2022, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en lo que interesa al recurso, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por don Sandro De Luca Jorge en contra de Bureau Veritas Chile S.A., solo en cuanto acogió las

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