MOENNE-LOCCOZ/FISCO DE CHILE(SUBSECRETARIA DE REDES ASISTENCIALES)
Rol
Fecha
13 de marzo de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-229-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la demanda interpuesta por doña Catalina Moenne-loccoz Gadicke, en contra del Fisco de Chile (Subsecretaría de Redes Asistenciales), por estimar que no existió una relación laboral entre las partes, sino contrataciones al tenor del artículo 11 de la Ley N°18.834, y condenar en costas a la demandante por no haber tenido motivo plausible para litigar. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, y en subsidio, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto los artículos 1, 7, 8, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, además del artículo 11 de la Ley N° 18.834 Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia en audiencia del día nueve de enero del presente año, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante deduce la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene que la sentencia reconoció una serie de indicios que debieron haber llevado al tribunal a la conclusión de que existió una relación laboral, indicios de subordinación y dependencia que reconoce la sentencia de marras y que corresponden a: La obligación de emitir informes mensuales; asistencia a reuniones periódicas; el cumplimiento de directrices; el reconocimiento de derechos laborales y continuidad en la prestación de los servicios a contar del 1 de mayo del año 2021 hasta el 31 de diciembre del año 2022 en el Departamento de Salud Digital del Gabinete de la Subsecretaría. No obstante, alega, la sentenciadora decidió calificar la relación como un contrato a honorarios dentro de la hipótesis del artículo 11 de la ley 18.834 sobre estatuto administrativo. Afirma que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, por tratarse de una relación sujeta a honorarios. Sin embargo, discrepa, esta situación riñe con lo señalado anteriormente, pues de los antecedentes fácticos reconocidos por la sentenciadora, se debió concluir la existencia de un contrato de trabajo. Lo que debe estar en armonía con la presunción que se señala en el artículo 8° del Código del Trabajo y de los principios pro operario y primacía de la realidad. En cuanto a la forma como la causal influyó en lo dispositivo del fallo, señala que si se hubiera aplicado en su debido contexto el artículo 1º del Código del Trabajo, y teniendo presente los antecedentes de autos, habría tenido necesariamente que concluir que a este caso le es posible aplicar la normativa del Código del Trabajo, pues sus normas se aplican a los funcionarios de la administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. En este caso, el contrato suscrito por las partes reúne las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo en virtud del artículo 7º del Código del ramo. Solicita que, conforme a lo expuesto, se recalifique jurídicamente los hechos, concluyendo la existencia de un contrato de trabajo y no uno de carácter civil, se anule la sentencia recaída en esta causa, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo en todas sus partes la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre doña Catalina Moenne-Loccoz Gadicke y el Fisco de Chile, que procede un despido injustificado y que hubo nulidad del despido y dando cabida a las distintas indemnizaciones y prestaciones adeudadas, con costas. SEGUNDO: Que, conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad es procedente cuando re
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, y en subsidio, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto los artículos 1, 7, 8, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, además del artículo 11 de la Ley N° 18.834 Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia en audiencia del día nueve de enero del presente año, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante deduce la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene que la sentencia reconoció una serie de indicios que debieron haber llevado al tribunal a la conclusión de que existió una relación laboral, indicios de subordinación y dependencia que reconoce la sentencia de marras y que corresponden a: La obligación de emitir informes mensuales; asistencia a reuniones periódicas; el cumplimiento de directrices; el reconocimiento de derechos laborales y continuidad en la prestación de los servicios a contar del 1 de mayo del año 2021 hasta el 31 de diciembre del año 2022
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Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-229-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la demanda interpuesta por doña Catalina Moenne-loccoz Gadicke, en contra del Fisco de Chile (Subsecretaría de Redes Asistenciales), por estimar que no existi
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