RIVAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL
Rol
Fecha
13 de marzo de 2025
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-438-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por don Claudio Alejandro Rivas Silva, declarando injustificado y nulo su despido, condenando a la Ilustre Municipalidad de Estación Central al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicios ya pagada, y remuneraciones por nulidad del despido entre el 8 y 24 de noviembre de 2022. Contra dicho fallo recurrieron de nulidad ambas partes, la demandada invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo; por su parte, la demandante dedujo la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y, en subsidio, por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día diez de diciembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN LO REFERENTE AL RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PRIMERO: Que la Ilustre Municipalidad de Estación Central funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción al artículo 177 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 19 a 24, 1545, 1546, 1561 y 1565 del Código Civil. Argumenta que el sentenciador desconoció la validez formal del finiquito, a pesar de haber sido otorgado ante ministro de fe competente, específicamente el Secretario Municipal. Destaca que el tribunal omitió considerar el inciso segundo del artículo 177 del Código del Trabajo, que expresamente faculta al secretario municipal para actuar como ministro de fe en estos casos. Más aún, señala que el propio tribunal estableció como hecho no controvertido en el considerando sexto N°5 que el finiquito fue firmado y ratificado ante el Secretario Municipal de la Municipalidad de Estación Central, para luego contradictoriamente concluir que no cumplía con las formalidades legales. Por otra parte, alega error de derecho respecto del desconocimiento del poder liberatorio del finiquito. Plantea que, habiéndose cumplido con todas las formalidades legales, el finiquito constituía un acto jurídico bilateral válido con efecto de cosa juzgada. Enfatiza que, si bien el trabajador realizó una reserva de derechos en el finiquito, esta no incluyó específicamente la facultad de reclamar por vicios del consentimiento o invalidez del mutuo acuerdo. SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, será procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En términos simples la causal de nulidad señalada resulta procedente en el evento que el
Fallo
fallo recurrieron de nulidad ambas partes, la demandada invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo; por su parte, la demandante dedujo la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y, en subsidio, por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día diez de diciembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: I.- EN LO REFERENTE AL RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PRIMERO: Que la Ilustre Municipalidad de Estación Central funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción al artículo 177 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 19 a 24, 1545, 1546, 1561 y 1565 del Código Civil. Argumenta que el sentenciador desconoció la validez formal del finiquito, a pesar de haber sido otorgado ante ministro de fe competente, específicamente el Secretario Municipal. Destaca que el tribunal omitió considerar el inciso segundo del artículo 177 del Código del Trabajo, que expresamente faculta al secretario municipal para actuar como ministro de fe en estos casos. Más aún, señala que el propio tribunal estableció como hecho no controvertido en el considerando sexto N°5 que el finiquito fue firmado y ratificado ante el Secretario Municipal de la Municipalidad de Estación Central, para luego contradictoriamente concluir que no cumplía con las formalidades legales. Por otra parte,
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Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-438-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por don Claudio Alejandro Rivas Silva, declarando injustificado y nulo su despido, condenando a la Ilustre Municipalidad de
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