ESPINOZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN
Rol
Fecha
13 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de Josbel David Espinoza Chacín, empleado, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos Arturo Prat 507, Comuna Quirihue, Región De Ñuble, interponiendo acción de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la omisión en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de nacionalización, solicitada por el recurrente de autos con fecha 24 de agosto de 2023, vulnerando con ello la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental. Señala que el actor ingresó al país como residente temporal, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Posteriormente, en virtud del vencimiento de su visado, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva el cual le fue otorgado. Posteriormente el recurrente en fecha 24 de agosto de 2023 ingresa su solicitud de nacionalización. Sin embargo, a la fecha el recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se le ha liberado la orden de giro para el pago de los derechos del beneficio migratorio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. En cuanto al derecho, luego de referirse a la admisibilidad del recurso, expone que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación de la solicitud de nacionalización. Agrega que el obrar de la recurrida contraviene lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.980, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sumado a ello, expone que no procede aplicar la institución del silencio administrativo, a
Fundamentos
considerandos Segundo y Tercero. En igual sentido E. Corte Suprema Rol N° 58753-2024 de 11/12/2024. 10°.- Que, según todo lo ya analizado, es posible concluir que la demora o dilación del Servicio Nacional de Migraciones es injustificada o irrazonable, afectando el legítimo derecho constitucional del recurrente para obtener una respuesta a su solicitud, y por ende, su igualdad ante la ley establecida en el artículo 19° N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo dentro de un plazo razonable una respuesta formal, en la que se contengan los fundamentos conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. 11°.- Que, como consecuencia de todo lo señalado precedentemente, la presente acción constitucional necesariamente deberá ser acogida, debiendo la autoridad recurrida emitir su decisión dentro de un plazo razonable, como se indicará en lo resolutivo.
Fallo
fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 25.817-2020. Agrega que, en virtud de lo expuesto, el plazo establecido en el artículo 27 de la ley 19.880 entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, tratándose de un plazo referencial para la administración, señalando que así también lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, citando abundante jurisprudencia al respecto. Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido, y que en conformidad a lo expuesto, se rechace en todas sus partes el recurso de protección, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria, que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de la recurrente, sino que, conforme a lo latamente argumentado, la autoridad ha ceñido su actuar a la Constitución Política de la República, y a las normas legales y reglamentarias dictadas conforme a ella, siendo el recurso de autos improcedente, al igual que la condena en costas requerida por la contraria. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma dispo
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C.A. de Chillan Chillan, trece de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de Josbel David Espinoza Chacín, empleado, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos Arturo Prat 507, Comuna Quirihue, Región De Ñuble, interponiendo acción de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbi
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