ALFREDO SILVA SERNUDA/ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES CUPRUM
Rol
Fecha
13 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, a folio uno se deduce acción constitucional de protección en favor de Alfredo Silva Sernuda, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., con motivo de la imposibilidad de acceder a sus fondos de pensiones para poder asumir y costear los cuidados paliativos de su cónyuge, a raíz de la negativa de la recurrida de acceder a ello, cuestión que sostiene, conculca las garantías de los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que se encuentra casado con Sonia Manríquez Lagos, y que ambos padecen de cáncer; su cónyuge, desde el 2012 padece de un cáncer mamario, actualmente en fase terminal; y en su caso, indica que fue diagnosticado por cáncer testicular. Afirma que lo anterior ha agravado su estado financiero, siéndole dificultoso costear los gastos médicos que irroga el tratamiento de dichas enfermedades. Señala que, en cumplimiento de su deber de socorro, conforme lo prevenido en el artículo 102 del Código Civil, asume la totalidad de los gastos médicos de su cónyuge, con el consiguiente detrimento patrimonial que ello implica, por lo que solicita que se le permita acceder a los fondos de pensiones que mantienen en la Administradora de Fondos recurrida- y que en la actualidad le es imposible acceder-, con el fin de poder cubrir los cuidados paliativos de su cónyuge. Previas citas legales, solicita que se acoja el presente recurso, autorizando el retiro de los fondos previsionales en la cantidad necesaria para cubrir los cuidados paliativos de su cónyuge. Acompaña en sustento de su recurso un certificado de matrimonio, certificado de afiliación del recurrente a AFP Cuprum, y certificado de antecedentes médicos del recurrente y su cónyuge. Asimismo, acompaña certificado de cotizaciones previsionales de su cónyuge, en el que registra la suma de $948.222. Que, a folio 11 evacúa informe la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., solicitando el rechazo del recurso.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de estos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, el artículo 19 Nº18 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la seguridad social, ordenando que “la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias”, imponiéndole, al mismo Estado, el deber de supervigilar “el adecuado ejercicio” de este derecho. Concretando tal prescripción constitucional, el Decreto Ley Nº3.500 se erige como el principal cuerpo normativo sobre la materia. Dentro de sus disposiciones destaca su artículo 17 que impone a “los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres”, la obligación de “cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. Luego, su artículo 34 indica que “los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley”. Finalmente, el artículo 61 expresa que: “Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión. La Administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá el beneficio y emitirá el correspondiente certificado. Para hacer efectiva su pensión, cada afiliado podrá optar por una de las siguientes modalidades: a) Renta Vitalicia Inmediata; b) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida; c) Retiro Programado, o d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado”. Tercero: Que, las normas transcritas, permiten asentar que el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee de manera general, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades que contempla la ley y para las contingencias sociales descritas en ella. Cuarto: Que, ahora bien, el retiro total o parcial del dinero cotizado en la cuenta individual de un trabajador, no es una institución ajena al Decreto Ley Nº 3.500. En efecto, en r
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección en favor de Alfredo Silva Sernuda, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., sin perjuicio de la facultad que tiene todo afiliado al tenor de los artículos 70 bis y 70 ter del Decreto Ley N°3.500. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-210-2025.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de marzo de dos mil veinticinco. Visto: Que, a folio uno se deduce acción constitucional de protección en favor de Alfredo Silva Sernuda, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., con motivo de la imposibilidad de acceder a sus fondos de pensiones para poder asumir y costear los cuidados paliativos de su cónyuge, a raíz de la negativ
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