2º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

BERNAL/LOZA

Rol

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: Ha comparecido la defensa de la parte demandada principal -también demandante reconvencional- interponiendo recurso de casación en la forma y, en subsidio, recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada el cinco de julio de dos mil veinticuatro por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Calama en los autos rol C-1978-2023 de ese tribunal, que acogió la demanda principal de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa, disponiendo las restituciones mutuas que indica y, a la vez, desestimó la acción reconvencional de cumplimiento de la misma convención. Todo, sin costas. El recurso de casación en la forma se fundó en las causales de los números 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última declarada inadmisible mediante resolución de dos de agosto de dos mil veinticuatro. Se trajeron los autos en relación. En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la causal de nulidad del quinto numeral del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil se hace consistir en la falta de concurrencia de los requisitos previstos en los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo adjetivo, lo que, en opinión de la impugnante, se evidencia del tenor de los

Fundamentos

considerandos décimo tercero y décimo cuarto del fallo, en los cuales el sentenciador del grado señala un aserto que no tiene ningún asidero o fundamento jurídico, deviniendo en una simple opinión del sentenciador. Así, en el primero de esos basamentos se revisa el objeto del contrato, afirmando el juzgador que no es posible vender bienes raíces “por metros… al no poder fraccionarse un inmueble si no es por una subdivisión ya que el bien raíz es una unidad” y, en el segundo, se expresa que resulta aplicable a la especie la norma prevista en el N° 2 del artículo 1554 del Código Civil, por cuanto “…es ineficaz un contrato que recae sobre una cantidad de metros sobre un bien constituido en unidad, ya que es jurídicamente imposible concretar un contrato de compraventa radicado en la superficie dentro de un bien raíz, no subdividido”. En concepto de la recurrente, tales aseveraciones carecen de fundamento en derecho, pues del tenor del artículo 1810 del Código Civil se desprende que de ninguna forma se ha prohibido por la ley la enajenación de una cuota de una propiedad expresada en metros, lo que revela que el juez confunde las nociones de título y modo de adquirir el dominio. De este modo, las reflexiones que propone el dictamen adolecen de las falencias denunciadas, son nulas y demuestran una insuficiente exposición de los raciocinios jurídicos que le sirven de soporte, en todos sus extremos. Segundo: Que, contrariamente a lo que propone el recurso, la sentencia objetada sí cumple con la explicitación de los razonamientos que le son exigibles como fundamento de la decisión adoptada y el imprescindible basamento jurídico que apoya sus conclusiones. Desde luego, ello se advierte de las propias explicaciones que ofrece la recurrente para justificar la impugnación, que se organiza bajo el expediente de cuestionar la corrección de los razonamientos que ofrece el dictamen objetado como sustento de la conclusión a la que se arriba en los basamentos que resalta el recurso. Como es bien sabido, la causal de nulidad formal invocada apunta a la revisión de los aspectos formales del

Fallo

fallo y no para dilucidar si los fundamentos del pronunciamiento son acertados. De este modo, las reflexiones del juzgador por cuyo intermedio explicita la imposibilidad de enajenar o prometer enajenar un bien raíz en relación únicamente a su metraje y las consecuencias sustantivas que, a su parecer, derivan de aquella circunstancia, bien podrán ser cuestionadas por la recurrente, quien legítimamente puede discrepar de tales elucubraciones, pero esa disconformidad no autoriza a colegir que la sentencia carezca de los requisitos que le son exigibles en lo que toca a las consideraciones de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, como ha sido imputado. Tercero: Que, por ende, debe concluirse que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio invocado, el que ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones en lo fáctico y lo sustancial y no cuando las que contiene no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante, corolario de lo cual es que el recurso de casación en la forma no puede prosperar. Sobre el recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento décimo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Cuarto: Que el contrato de promesa tratado en el artículo 1554 del Código Civil constituye una convención que debe contar por escrito. Si bien principal, a la vez es preparatoria de ot

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Antofagasta, a trece de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Ha comparecido la defensa de la parte demandada principal -también demandante reconvencional- interponiendo recurso de casación en la forma y, en subsidio, recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada el cinco de julio de dos mil veinticuatro por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Calama en los autos rol

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