SIN INFORMACION

BLANCA ALICIA PEÑA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Compareció Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, en representación de Blanca Alicia Peña, pasaporte N°AS177247, dependiente, domiciliada para estos efectos en Huanchaca N°356, Antofagasta, quien dedujo acción constitucional del amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual de la amparada, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, específicamente en su literal, pues está imposibilitada de demostrar su situación regular en el país, y tampoco cuenta con un certificado que acredite que su solicitud se encuentra en trámite, siendo que esta fue resuelta por la autoridad migratoria. Solicitó se restablezca el imperio del derecho, disponiendo como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho, y se ordene al recurrido emitir el comprobante de pago y el estampado correspondiente como lo establece la legislación migratoria chilena. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Señaló la recurrente que presentó acción constitucional de amparo por haberse rechazado solicitud de visa temporaria mediante la Resolución Exenta 22399287 de 7 de septiembre de 2022, por medio de la cual no se dio lugar a la solicitud de regularización, y Resolución Exenta 24515588 de 11 de noviembre del año 2024, la cual rechazó la solicitud de visa temporal y dispuso el abandono de la amparada en el plazo de 30 días a partir de su notificación, la que fue conocida mediante rol amparo 537-2024 en donde en primera instancia se rechazó y en alzada el 7 de enero de 2025 fue concedida por la segunda sala de la Corte Suprema en los términos que transcribió. Conforme a lo anterior, el 19 de febrero de 2025 presentó oficio en dicha causa solicitando cumplimiento incidental a esta corte por parte de la entidad recurrida, indicando que el 13 de enero el SERMIG le había notificado a la amparada la Resolución Exenta No. 25018357, que autorizó el cambio de categoría migratoria y otorga residencia temporal a persona extranjera. Así, una vez verificada la resolución, ingresó a su usuario del SERMIG para realizar el pago de derechos y poder descargar el estampado electrónico, pero hasta la fecha solo corresponde a la notificación de la resolución de aprobación de la Visa de Residente Temporal como titular, sin que haya estado disponible el pago de derechos y mucho menos el estampado electrónico, para poder obtener su carné en Chile. En vista de lo anterior, se presentó en dos ocasiones presencialmente a la oficina del SERMIG ANTOFAGASTA, a fin de que le dieran un comprobante para efectuar el pago correspondiente y poder descargar su estampado electrónico; pero no le han dado la información precisa para dicho trámite. Le han indicado que es con el usuario de la página, pero al ingresar no se refleja el pago de derechos. Así pues, la imposibilidad de efectuar el pago atrasa el estampado electrónico del visado otorgado, manteniéndose en espera dese el 13 de enero del presente, sin solución alguna. Estas circunstancias a su juicio han perturbado el derecho a la libertad personal de poder movilizarse libremente dentro y fuera del territorio, pues está imposibilitada de demostrar su situación regular en el país, y tampoco cuenta con un certificado que acredite que su solicitud se encuentra en trámite. Con ello, mientras tal circunstancia no tenga lugar, se encuentra bajo una condición irregular en el país pues aun cuando su petición ha sido resuelta, no ha podido acceder al documento que en definitiva avala el otorgamiento de tal beneficio. Por lo anterior, queda en evidencia que la omisión en la que ha incurrido el recurrido, se torna ilegal y arbitraria en tanto se ha dado cumplimiento a todos los requisitos para su otorgamiento, poniendo en riesgo la situación migratoria de la hija de la amparado en el país. Indicó que la omisión del servicio recurrido afecta la libertad ambulatoria cuando una persona se ve coaccionada a actuar contra

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, en mérito de los dichos de las partes y antecedentes arribados a la causa, es posible colegir que luego de haberse rechazado a la amparada la solicitud de residencia temporal en la sede administrativa, recurrió de amparo ante esta corte, acción substanciada bajo el ROL 537-2024, la que rechazó la misma según obra de resolución de 13 de diciembre de 2024, y posteriormente recurrió de apelación para ante la Excelentísima Corte Suprema, la que el 7 de enero de los corrientes, acogió la acción impetrada y resolvió dejar sin efecto al acto administrativo impugnado, así como la orden de abandono, debiendo la repartición efectuar un nuevo estudio de su situación migratoria, prescindiendo de los documentos objetados por el Servicio Nacional de Migraciones. As

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Antofagasta, a trece de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, en representación de Blanca Alicia Peña, pasaporte N°AS177247, dependiente, domiciliada para estos efectos en Huanchaca N°356, Antofagasta, quien dedujo acción constitucional del amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar, perturbar y amenazar el derecho consti

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