2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

RICARDO ANTONIO VILLALON MORA (V)

Rol

65981-2021

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En este procedimiento especial sobre liquidación voluntaria de los bienes del deudor tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano bajo el rol C-3.378-2020, caratulado “Ricardo Antonio Villalón Mora”, mediante resolución de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno el tribunal acogió el incidente deducido por el acreedor Banco del Estado de Chile, declarando excluido del procedimiento concursal el crédito con garantía estatal del que es titular el incidentista. En contra de aquella resolución, el apoderado del solicitante dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria. Habiendo sido desestimado el primer arbitrio por el tribunal de primera instancia, la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó lo resuelto en su resolución de trece de agosto de dos mil veintiuno. La misma parte impugna esta última decisión por medio de un recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente reclama la violación de los artículos 13 del Código Civil, 8, 129 y 255 de la Ley N° 20.720, 188, 139 y 131 del Código Orgánico de Tribunales . Refiere que los jueces se equivocan al estimar que la Ley N° 20.027 es una normativa especial que debe ser aplicada con preferencia a la Ley N° 20.720, puesto que aquel texto legal no contiene un procedimiento distinto, expresamente reglado, para el caso de que un deudor de un crédito con garantía estatal presente una situación de insolvencia. Así, no se justifica excluir un crédito de esas características del procedimiento previsto en la Ley N° 20.720, que determina el régimen general de los procedimientos concursales que se dan en aquellas situaciones en las que existe una situación general de cesación de pagos o insolvencia, como acontece en la especie. Ese estado, aclara, no constituye una cesación de pagos aislada y relativa sólo a una de las obligaciones sino una imposibilidad absoluta de hacer frente a las deudas. Entonces, aun cuando la Ley N° 20.02

Fallo

Fallo de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev. Tomo 47, sección 1, Pág. 546), y también ha dicho que “El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales” (Fallo de fecha 4 de Abril de 1966, Fallos del Mes, VIII, N° 89, Pág. 29, sentencia 1, párrafo 9, Pág. 30). OCTAVO: Que, en la especie, los sentenciadores han acogido la petición de excluir del procedimiento el crédito verificado por el Banco del Estado al concluir acertadamente que se trata de una acreencia que encuentra especial regulación en la Ley N° 20.027, estatuto que ante la mora del deudor contempla una serie de mecanismos que resultan incompatibles con las normas sobre procedimiento concursal de la Ley N° 20.720, cuyas disposiciones –entre ellas, las que fundan el recurso de casación en el fondo que se viene analizando- no son aplicables, en la medida que la propia Ley N° 20.720 ya ha resuelto la antinomia que pudiese suscitarse con ocasión de la aplicación de otras leyes al caso concreto, estableciendo la regla de especialidad del inciso primero del artículo 8, ya citado. NOVENO: Que, por consiguiente, dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas generales que se ocupan del procedimiento conc

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7 Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En este procedimiento especial sobre liquidación voluntaria de los bienes del deudor tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano bajo el rol C-3.378-2020, caratulado “Ricardo Antonio Villalón Mora”, mediante resolución de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno el tribunal acogió el incidente deducido por el acreedor Banco del

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