EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS EL LAUREL LIMITADA / MUNICIPALIDAD DE BUIN
Rol
Fecha
13 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparecen Pablo Antonio Cuevas Becerra, chileno, transportista, y Carlos Eduardo Reyes Gómez, chileno, transportista, en calidad de representantes legales de Empresa de Transportes de Pasajeros El Laurel Limitada (“El Laurel”), domiciliada en Colonia Kennedy, Parcela 171, Lote 2, comuna de Paine, e interponen recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Buin (la “Municipalidad”), por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Ordinario N°247, de la Directora de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad, de fecha 4 de diciembre de 2024, el cual revoca la autorización o permiso otorgado a la recurrente mediante Ordinario N°183, de 3 de octubre de 2024, de la Sra. Directora de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad, acto que vulneraría las garantías establecidas en los numerales 2, 3, 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Relata la parte recurrente que la empresa El Laurel se dedica al giro del transporte de pasajeros, encontrándose inscrita en el Registro Nacional de Servicio de Transporte Público de Pasajeros de la Región Metropolitana, estando habilitada para prestar el servicio de taxi colectivo rural, bajo el Folio de inscripción N°20788, Línea N°130, todo bajo las condiciones de operación establecidas en la Resolución Exenta N°3460/2024 de 10 de julio de 2024 de la SEREMI de Transportes de la Región Metropolitana. Indica que el servicio de transporte colectivo se realiza entre el Sector de la Aparición, comuna de Paine, y Avenida San Martín, comuna de Buin. Entre las condiciones establecidas por la SEREMI para el funcionamiento de la Línea N°130, se encuentra contar con “terminal de origen” y “terminal de destino”, en las comunas de Paine y Buin, respectivamente. Esos terminales deben emplazarse en bienes nacionales de uso público, para lo cual se necesita autorización municipal. Señala que la empresa El Laurel cuenta con terminal de origen frente al Sitio 11, comuna de Paine. Respecto al terminal de destino, mediante requerimiento ingresado mediante Providencia N°10.538 del año 2024, la empresa solicitó a la Municipalidad de Buin la autorización para dos cupos de estacionamiento reservado en bien nacional de uso público ubicado frente a la numeración 203-A en calle San Martín, lo que fue concedido por la municipalidad mediante Ordinario N°183 de 3 de octubre de 2024. En virtud de lo anterior, el 31 de octubre de 2024 la empresa procedió a pagar a la municipalidad los derechos correspondientes, por la suma de $99.842, dinero que ingresó a las arcas municipales. El permiso otorgado se extendía hasta el 31 de diciembre de 2024, según da cuenta el comprobante de ingreso N°640158, folio 3080834 de la Municipalidad de Buin. Refiere que el 11 de diciembre de 2024, uno de los representantes legales de El Laurel, Carlos Reyes, recibió un correo electrónico de Francisco Méndez Lira, del Departamento de Ingeniería de la Dirección de Tránsito y Transp
Fallo
por tanto le son aplicables las normas de la Ley N°19.880, que exigen que el acto administrativo contenga una decisión fundada, esto es, que se baste a sí misma para poder ser comprendida y ejecutada. En este contexto, el acto administrativo requiere manifestar el razonamiento utilizado, así como los antecedentes de hecho y de derecho que lo respaldan. Respalda su alegación con referencias a jurisprudencia judicial y de la Contraloría General de la República, así como a los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. Agrega que el acto impugnado además carece de motivación. Esgrime que la facultad de un alcalde para caducar un permiso, aunque sea discrecional, no puede ser arbitraria. Señala que, al carecer de fundamentos, el acto de la Municipalidad plasmado en el Ordinario N°247 es ilegal y arbitrario, por lo que debe dejarse sin efecto. En cuanto a las garantías que se reclaman como vulneradas, el recurso comienza refiriéndose a la del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución, afirmando que el acto impugnado no siguió el procedimiento de invalidación, vulnerando el debido proceso. Indica que según el artículo 3 de la Ley N°19.880, la única vía legal para revocar o dejar sin efecto el permiso es una orden dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez. Agrega que se violó el debido proceso administrativo, ya que no se brindó a la recurrente la oportunidad de ser oída ni presentar prueba para desvirtuar la conclusión a la qu
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Certifico que se anunciaron, escucharon relación y alegaron en la Quinta Sala, por el recurso, el abogado señor Ariel Gómez Muñoz y contra el mismo el abogado señor Matías Bustos Sobarzo. San Miguel, 13 de marzo de 2025. Natalia Arancibia Sepúlveda, relatora. San Miguel, trece de marzo de dos mil veinticinco Al folio 15: Téngase presente. Al folio 16 y 17: Téngase presente y a sus antecedentes l
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