BANCO SANTANDER CHILE CON ECHEVERRIA OYARZUN E HIJOS LIMITADA (E)
Rol
22280-2022
Fecha
9 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintidós con excepción de sus
Fundamentos
considerandos undécimo y duodécimo, que se eliminan, y los motivos séptimo a noveno de la sentencia de casación, Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE: 1°- Que Banco Santander- Chile ha acreditado la existencia de sendas hipotecas a su favor, constituidas por la sociedad Echevarría Oyarzún e Hijos Limitada, respecto de los siguientes bienes raíces: (a).- Inmueble de calle El Yodo N° 8195, que corresponde al sitio N° 4 de la manzana N° 11-A, sector 5- B, del Barrio Industrial de Antofagasta, inscrita a fojas 5651 vta., N° 4487, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, de 2012; y (b).- Oficinas N° 1312, Nº 1313, Nº1314 y Nº1315 del décimo tercer piso, del Edificio Puertas de la Dehesa, con acceso por Avenida La Dehesa N° 181, comuna de Lo Barnechea, Santiago, inscrita a fojas 1771, N° 2024, correspondiente al año 2013, y a fojas 59220, Nº68296, correspondiente al año 2014, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Todas estas hipotecas fueron constituidas para garantizar al acreedor el cumplimiento de las obligaciones que contraiga actualmente o en el futuro. Todos estos predios fueron embargados para dar cumplimiento a la obligación de pago derivado del pagaré que sirve de título a su ejecución. Del mismo modo, es un hecho de la causa que sobre los inmuebles antes indicados, la Tesorería General de la República practicó sendos embargos para obtener el pago de los montos que la sociedad ejecutada adeudaba por concepto de Impuesto al valor Agregado, más reajustes e intereses. 2º.- Que en este juicio sobre tercería de prelación se ha planteado un conflicto de preferencia entre el crédito privilegiado de primera clase, originado en un impuesto de recargo adeudado, que fundado en el artículo 2472 N° 9 del Código Civil invoca el tercerista, Tesorería General de la República, respecto de aquel de tercera clase del que es titular Banco Santander-Chile, en su calidad de acreedor hipotecario y en función del cual pretende obtener con prioridad su pago sobre el inmueble hipotecado por el ejecutado. 3°- Que, como lo prescribe el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil, “los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor”. 4º.- Que la carga de probar que el ejecutado carece de otros bienes suficientes -fuera de las especies hipotecadas- para satisfacer íntegramente las acreencias de primera clase, no fue satisfecha debidamente por la tercerista, puesto que en los expedientes administrativos tenidos a la vista sólo consta que la Tesorería General de la República embargó otros bienes del deudor, pero no figuran antecedentes que permitan concluir su insuficiencia. 5°- Que, el artículo 105 de la Ley General de Bancos establece una preferencia del Fisco aun por sobre la hipoteca, “sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propieda
Fallo
se resuelve que ésta queda rechazada. Acordada con el voto en contra del ministro (s) Sr. González, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos contenidos en ella y en el fallo de segunda instancia, pues se avienen con la interpretación armónica de lo prevenido por los artículos 1698 y 2478 del Código Civil. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redacción del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles. Nº 22.280-2022. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hernán González G.(s) y Abogados Integrantes Dr. Diego Munita L. y Sr. Eduardo Morales R. No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. González, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO: Se reproduce la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintidós con excepción de sus considerandos undécimo y duodécimo, que se eliminan, y los motivos séptimo a noveno de la sentencia de casación, Y SE
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