BANCO SANTANDER CHILE CON ECHEVERRIA OYARZUN E HIJOS LIMITADA (E)
Rol
22280-2022
Fecha
9 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 836-2017, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Antofagasta, en juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré caratulado “Banco Santander Chile con Echevarría Oyarzún e Hijos Limitada”, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintidós, se acogió la tercería de prelación deducida por el Fisco de Chile, declarando que éste goza de preferencia para el pago adeudado por la ejecutada en su favor por concepto de I.V.A por la suma de $4.155.685.190 más reajustes, intereses, sin multas, que se devenguen hasta el día de su pago con el producto del remate de los bienes embargados en autos. La parte ejecutante apeló de dicho fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, lo confirmó. En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo el ejecutante sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 2470, 2472 y 2478 del Código Civil en relación con el artículo 1698 del mismo cuerpo legal y al 160 del Código de Procedimiento Civil. Refiere, al respecto que, en dicho
Fallo
fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, lo confirmó. En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo el ejecutante sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 2470, 2472 y 2478 del Código Civil en relación con el artículo 1698 del mismo cuerpo legal y al 160 del Código de Procedimiento Civil. Refiere, al respecto que, en dicho fallo ha existido una contravención formal de las normas anteriormente citadas, cuando declara en su considerando séptimo que el principio general del derecho es que el hecho negativo no debe acreditarlo el tercerista, sino que es la entidad bancaria la que debe demostrar la presencia de bienes para cubrir los créditos de primera clase; razonamiento que estima es contradictorio con lo establecido en el artículo 2478 antes citado, que señala que “Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el artículo 2472”, por lo que, concluye, la sentencia cuestionada ha invertido el “onus probandi”, infringiendo con ello las normas reguladoras
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Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 836-2017, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Antofagasta, en juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré caratulado “Banco Santander Chile con Echevarría Oyarzún e Hijos Limitada”, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintidós, se acogió la tercería de prelación deducida por el Fisco de Chile, declarando que és
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