LINCOPAN ASTETE LUZ MONICA / MIGUEL BENAVENTE FRANCISCO JOSE MARIA - FISCO-TESORERIA PROVINCIAL DE LA FLORIDA
Rol
Fecha
13 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 11 de octubre de 2024 comparece la abogada Marina Beatriz Bueno Della Rosa, en representación de la ejecutada Luz Mónica Lincopan Astete, en los autos administrativos Rol Nro. 11028-2011 Puente Alto, sustanciados ante el Tesorero Provincial de La Florida y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 10 de octubre de 2024, notificada el 11 del mismo mes y año, por medio de la cual el juez sustanciador Francisco José María Miguez Benavente no concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Expone que en el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias promovió incidente de abandono de procedimiento el 3 de septiembre de 2024, que fue rechazado de plano el 1 de octubre de 2024. Indica que en contra de dicha resolución dedujo el mismo día del rechazo, dentro de plazo, recurso de apelación, sin embargo, este fue denegado por el juez sustanciador por estimarlo improcedente el 10 de octubre mencionado. Argumenta que a la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, de naturaleza jurisdiccional, le resultan aplicables las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la resolución impugnada es susceptible de ser apelada. En consecuencia, solicita se declare admisible el recurso de apelación deducido por su parte. Segundo: Que al informar Francisco José María Miguez Benavente, Tesorero Provincial de La Florida y juez sustanciador, relata los
Fundamentos
fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, que la ejecutada promovió incidente de abandono de procedimiento el 6 de septiembre de 2024, el que fue rechazado el 1 de octubre siguiente. Expone que luego, interpuso recurso de apelación el 4 del mismo mes y año, el que no fue admitido a tramitación el 10 de octubre de 2024, al estimar que resulta improcedente respecto de las resoluciones del Tesorero actuando en su carácter de juez sustanciador, habiéndolo contemplado el legislador solo respecto de aquellas decisiones dictadas por el tribunal ordinario en la segunda etapa de cobro. Adiciona que la naturaleza del recurso de apelación se contrapone con la naturaleza jurídica del proceso de cobro de obligaciones tributarias de dinero, toda vez que no constituye instancia y no se encuentra contemplado un tribunal superior jerárquico, por otra parte, que no es procedente la apelación directa respecto de la decisión que se intenta impugnar. Tercero: Que, en primer lugar, según ha sostenido de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. Debido a lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que
Fallo
por tanto, que se vele por el debido proceso. A lo dicho debe agregarse que la jurisprudencia se encuentra dividida entre quienes le atribuyen a la decisión que se impugna -que rechaza el abandono de procedimiento- la naturaleza jurídica de un auto frente a quienes plantean que se trata de una sentencia interlocutoria, circunstancia ésta que permite comprender que tal incertidumbre motive una posible confusión por parte de quienes están en situación de recurrir. Con todo, no puede dejar de hacerse presente que, como se ha dicho, el legislador previó para el caso en análisis el derecho al recurso, -que es lo relevante- y si bien considera un particular modo de deducirlo, no se advierte que la inobservancia en ese aspecto justifique la sanción de inadmisibilidad propuesta. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación de la ejecutada Luz Mónica Lincopan Astete, en los autos administrativos Rol Nro. 11028-2011 Puente Alto, sustanciados ante el Tesorero Provincial de La Florida, en contra de la resolución de diez de octubre de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación entablado en contra de la decisión de uno de octubre de dos mil veinticuatro. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Cort
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 11 de octubre de 2024 comparece la abogada Marina Beatriz Bueno Della Rosa, en representación de la ejecutada Luz Mónica Lincopan Astete, en los autos administrativos Rol Nro. 11028-2011 Puente Alto, sustanciados ante el Tesorero Provincial de La Florida y deduce recurso de hecho en contr
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica