28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR CON INMOBILIARIA ACONCAGUA S.A. (D.C.)

Rol

154661-2020

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol 28155-2016, seguidos ante el Veintiocho Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre acción colectiva por infracción a la Ley de Protección al Consumidor, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con Inmobiliaria Aconcagua” por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veinte se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva. La parte demandante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de diez de noviembre de ese mismo año, lo confirmó. En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo el Servicio Nacional del Consumidor – en lo sucesivo SERNAC -, acusa que la sentencia recurrida infringió el N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues dice que esas normas no debieron ser aplicadas al presente caso, en este sentido alega que no eran procedentes los principios dispositivos, de congruencia y de bilateralidad, ya que en el caso de la acción de inoponibilidad y solicitud de levantamiento del velo, se encuentra incorporada en las acciones deducidas por su parte en la presente causa, lo que implica que la Corte de Apelaciones en su sentencia sí podía pronunciarse y extenderse a conocer y resolver la acción de inoponibilidad, no encontrándose limitada su competencia específica, ni impedida su parte a manifestarlo en su recurso de apelación. Luego, refiere que se infringieron, por no haberse aplicado en autos las siguientes normas y principios, a saber, el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en cuanto le reconoce el derecho a accionar, el principio inquisitivo, el principio de buena fe, el principio de prohibición de fraude a la ley, el principio de no contravención a los actos propios, el principio que prohíbe el abuso procesal, principio que privilegia la apariencia creada a terceros de buena fe, el principio del abuso de la personalidad jurídica, el principio de la unidad económica y el principio iura novit curiae. Finalmente, alega que, a consecuencia de los vicios incurridos en la dictación del fallo, no se aplicaron una serie de normas necesarias para la resolución del asunto controvertido, infringiendo las siguientes normas, todas de la Ley de Protección al Consumidor: i. Los artículos 3 inciso primero, letra a); 16 a) y 12, en relación a la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa. ii. Los artículos 3, inciso primero letra e) y 16 letras c) y g), en relación a la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa. iii. El artículo 16 a), c) y g) en relación a la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa. iv. Los artículos 16 letra a), c) y g), 1 N°4 y 12, en relación a la cláusula novena del contrato de promesa de compraventa. v. El artículo 3, inciso primero letra e) de la LPDC, en relación a lo perjuicios, devoluciones y reparaciones solicitadas por su parte y que fueran generados a causa de las cláusulas abusivas contenidas en el contrato de promesa de compraventa e infracciones a la LPDC. vi. El artículo 50, en cuanto a las acciones deducidas por su parte que no fueron acogidas. vii. Artículo 24, en cuanto no lo aplicó a la hora de condenar a la demandada. viii. Inciso penúltimo del artículo 53 C, en cuanto ordenar el pago de las indemnizaciones, reparaciones y devoluciones sin la comparecencia de los consumidores afectados. ix. Los artículos 51 N°2, 53 A y 53 C, letra c), en cuanto a la determinación de los grupos y subgrupos de consumidor

Fallo

fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de diez de noviembre de ese mismo año, lo confirmó. En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo el Servicio Nacional del Consumidor – en lo sucesivo SERNAC -, acusa que la sentencia recurrida infringió el N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues dice que esas normas no debieron ser aplicadas al presente caso, en este sentido alega que no eran procedentes los principios dispositivos, de congruencia y de bilateralidad, ya que en el caso de la acción de inoponibilidad y solicitud de levantamiento del velo, se encuentra incorporada en las acciones deducidas por su parte en la presente causa, lo que implica que la Corte de Apelaciones en su sentencia sí podía pronunciarse y extenderse a conocer y resolver la acción de inoponibilidad, no encontrándose limitada su competencia específica, ni impedida su parte a manifestarlo en su recurso de apelación. Luego, refiere que se infringieron, por no haberse aplicado en autos las siguientes normas y principios, a saber, el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en cuanto le reconoce el derecho a accionar, el principio inquisitivo, el principio de buena fe, el principio de prohibición de fraude a la ley, el principio de no contr

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Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 28155-2016, seguidos ante el Veintiocho Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre acción colectiva por infracción a la Ley de Protección al Consumidor, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con Inmobiliaria Aconcagua” por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veinte se acogió la excepción de falta

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