C/ JAIRO ALEXIS ROMERO MUNOZ
Rol
7953-2022
Fecha
9 de diciembre de 2022
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 1.901.122.841-3, RIT 20-2020, condenó a Jairo Alexis Romero Muñoz a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo en lugar destinado a la habitación, en grado de desarrollo consumado, cometido el día 16 de octubre de 2019, en la comuna de Lebu. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de veintiuno de noviembre pasado, oportunidad en que la defensa incorporó la prueba de audio ofrecida en su arbitrio y previamente aceptada por este Tribunal, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso interpuesto se sustenta de forma principal en la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal. Explica que se recurre de nulidad en atención a que en el primer juicio —en el cual el acusado fue absuelto y, luego, anulado— la defensa argumentó que, desde el origen de la investigación, la prueba fue obtenida con infracción de garantías, en atención a que esta devino de un seguimiento ilegal, preguntas autoincriminatorias y la realización de un control de identidad al margen de la legalidad y fundado en prejuicios por parte de los funcionarios aprehensores. Expone que el juzgador señaló que, los indicios en torno a salir rápido desde un domicilio, entregar un bolso a la coimputada, no fueron determinantes para practicar el control de identidad, sino que el mismo se materializó solo luego de un llamado de CENCO, sin embargo, el testigo Julio Ayala —al ser contrainterrogado por la defensa— señaló que el acusado fue fiscalizado en el sector norte de Lebu, debido a que les pareció sospechosa su conducta. De esta misma manera, el tribunal señaló que lo que motivó a los funcionarios policiales para realizar el control de identidad fue que existió un hecho objetivo, cuál fue, una orden de investigar que pesaba sobre el imputado por los delitos de robo en lugar habitado, también en la comuna de Lebu, unido a la denuncia —por los hechos de esta causa—conocida a través de CENCO. En palabras de los propios aprehensores, lo que motivo el seguimiento y el posterior control de identidad fueron los indicios que el imputado salió raudamente desde un domicilio con actitud sospechosa. Así también, lo expresado por el testigo Gonzalo Leiva, fue que el imputado se encontraba en Lebu, que no andaba en nada “bueno”, ya que es persona conocida de ellos. Lo anterior permite concluir que, lo único que puede tenerse por acreditado es que los funcionarios aprehensores realizaron un seguimiento ilegal al acusado, sin una orden previa, con la finalidad de practicar un control de identidad, en atención a que lo conocían y sospechaban de su actitud. La razón del por qué no se realizó el control de identidad, antes de seguir al imputado, obedeció a que el imputado, junto a su acompañante abordaron rápidamente un taxi colectivo, razón por la cual se le dio seguimiento para practicarle el control de identidad, una vez que estos descendieran. Como se desprende, textualmente de la declaración de ambos funcionarios de la SIP, resulta que al momento de fiscalizar al imputado, y de forma previa a su detención, fue interrogado, consultándole sobre el origen de las especies que portaba, sin una previa lectura de sus derechos. Tanto fue así que, al no dar una respuesta satisfactoria a juicio de los funcionarios policiales, estos luego consultaron al otro efectivo policial —que no declaró en juicio—, cuáles eran las especies que provenían del domicilio del denunciante. En base a lo anterior, es posible afirmar q
Fallo
fallo señaló en la motivación novena que, “…se ha descartado la supuesta ilegalidad del control de identidad realizado por la policía al acusado, esgrimida por la defensa, por cuanto este argumento también podría calificarse desde el punto de vista argumentativo como una conclusión irrelevante. En efecto, si bien este tribunal conoce y comparte los criterios contenidos en los fallos del Máximo Tribunal, y que fueron invocados por la defensa, un elemento esencial para dar efecto a la jurisprudencia —sea como un precedente vinculante; o como referencia y persuasión argumentativa, más propio de nuestro sistema de fuentes—, es que la hipótesis fáctica que subyace al caso que se invoca como precedente, resulte equivalente a la del caso análogo al cual se pretende extender el mismo criterio para efectuar la interpretación o aplicación de algún enunciado normativo. En este sentido, se debe tener presente que como fluye de la declaración de los testigos Leiva y Ayala, el indicio que fue determinante para proceder al control de identidad como una actuación policial, fue el comunicado radial recibido desde CENCO, indicándose que en el sector de Alonso de Ercilla, se había producido un robo en lugar habitado, justamente desde donde habían visto salir al acusado. En este sentido, hasta antes de ese momento, los referidos funcionarios policiales cumplían una orden de investigar acerca del mismo imputado y por delitos de la misma naturaleza cometidos también en Lebu —cuestión que se acreditó con las fotografías reconocidas por el testigo Leiva, donde su pudo apreciar al acusado en otros hechos—, oportunidad en la cual lo vieron salir rápidamente desde un domicilio, entregando un bolso color crema a una mujer que desde las afueras miraba hacia el interior. Como se plasmó en sus declaraciones, este hecho fue considerado por parte de los funcionarios para no perder de vista al acusado, por lo que hasta allí, y desde el punto de vista de los funcionarios había dos indicios que no motivaron realizar un control de identidad, sino que un seguimiento a distancia, por la vía pública, de todo lo cual puede concluirse que no se estimaron por ellos como de la entidad suficiente para justificar esta actuación, ergo no determinantes para ella. Minutos después, y solo cuando conocieron de la denuncia, que fue informada por CENCO, los funcionarios estimaron que sí existía un indicio suficiente para controlar la identidad de ambas personas. En consecuencia, en este caso no es que se haya considerado ‘caminar rápido’, ‘conocer al imputado’, ‘no tener domicilio en Lebu’, o que estas fueran ‘apreciaciones subjetivas’, puesto que había un hecho objetivo: una orden de investigar respecto del imputado sobre delitos de robo en lugar habitado, también en la comuna de Lebu, unida a la denuncia conocida a través de CENCO, que concordaba con el lugar y horario desde donde lo vieron salir. En este preciso punto, si bien la defensa afirmó que se intentó de ‘cubrir de legalidad, de limpiar
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Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 1.901.122.841-3, RIT 20-2020, condenó a Jairo Alexis Romero Muñoz a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo en lugar destinado a la habitación, en grado de desarrollo consumado, cometido el día
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