3º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G./INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INGESAL S.A.

Rol

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los sus

Fundamentos

considerandos SEXTO, SÉPTIMO Y NOVENO. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, y habiendo probado la parte demandante en estos autos la efectividad de los servicios prestados a la demandada y, por ende, la existencia de la obligación de la parte demandada de remunerar tales servicios, correspondía a esta última acreditar el pago de la misma, o la concurrencia de otros modos de extinguir que hubiese operado a su respecto, liberándola de dicho vínculo patrimonial. Segundo: Que, la parte demandada no rindió en estos autos prueba alguna que permita acreditar el pago de tal obligación u otras circunstancias diversas a partir de las cuales pueda establecerse la extinción de la deuda reseñada en el numeral precedente. Tercero: Que, el hecho de que la factura electrónica emitida por la parte demandante respecto de la obligación cuyo cobro se persigue en estos autos, contenga la mención de “pago al contado” no constituye por sí sola prueba alguna de que la deuda haya sido efectivamente solucionada por el deudor, toda vez que es evidente que tal indicación solo da cuenta de la forma de pago acordada por las partes para los efectos tributarios que de ella pueda derivarse, pero no permite dar fe del hecho de que el pago se haya efectuado en la realidad. Tampoco lo hace el documento denominado “Registro de Aceptación o reclamo de un DTE”, el cual se genera automáticamente en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos al momento de emitirse la factura electrónica, de conformidad a la modalidad de pago que se indica en el mismo documento, y que solo condiciona ciertas funcionalidades de dicha plataforma para las partes involucradas, sin que a partir de tal circunstancia pueda inferirse efectos probatorios respecto de su pago. A mayor abundamiento, la propia ley tributaria contiene normas especiales para acreditar el pago de una factura cuando existen dudas a su respecto, como se puede observar de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 5° del D.L. 825, a propósito del derecho al crédito fiscal en materia del IVA. Por otro lado, nuestro máximo tribunal confirma este criterio al indicar que “en ese orden de ideas, es un hecho asentado que la Factura N°46 fue emitida por la ejecutante y en la que se consigna la frase Forma de Pago: Contado. Lo anterior, de conformidad al artículo 2, inciso final, de la Ley N°19.983, se traduce en que en ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la factura, por lo que, tal como lo resolvieron los sentenciadores, esta mención sólo refleja la forma de pago del documento y no su pago como pretende el ejecutado” (Corte Suprema Rol 4992-2022, considerando sexto). Tales razonamientos que, emitidos en el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de factura, permiten descartan que las menciones señaladas sean suficientes para acreditar la

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se revoca la sentencia apelada de doce de junio de dos mil veintitrés, escrita a fojas 35 de los autos Rol C-2588-2022 del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, en todas sus partes y, en su lugar, se declara que: 1.- Que se acoge la demanda de cobro de pesos presentada por la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G. a fs. 1 y, en consecuencia, se condena a INGENERIA Y CONSTRUCCION INGESAL S.A. a pagar a la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G. la suma de $10.622.326, más reajustes de conformidad a la variación del IPC, e interés corriente, todo ello calculado desde la fecha de notificación de la demanda. 2.- Que se condena a INGENERIA Y CONSTRUCCION INGESAL S.A. al pago de las costas del juicio, al resultar completamente vencida en juicio. II.- Que, se condena a la parte apelada al pago de las costas del presente recurso. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Ricardo Saavedra Alvarado. N°Civil-1880-2023. No firma el Abogado Integrante Sr. Saavedra, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por no integrar Sala el día de hoy.

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los sus considerandos SEXTO, SÉPTIMO Y NOVENO. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, y habiendo probado la parte demandante en estos autos la efectividad de los servicios prestados a la d

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