1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

SCOTIABANK CHILE S. A. CON MARCO ANTONIO VERGARA ESCOBAR (E)

Rol

10217-2022

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol C-3120-2021 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Puente Alto, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Scotiabank Chile S.A. con Marco Antonio Vergara Escobar" por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la del numeral 17 de la misma norma. Apelado este fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de ocho de marzo de dos mil veintidós, lo confirmó. En su contra el banco demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a admitir la excepción de prescripción, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, artículos 98 y 105 de la Ley 18.092, y artículos 1545, 1546, 2503, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, en relación al 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. El primer yerro que reclama se produjo por los sentenciadores al establecer que la cláusula de aceleración estipulada en el pagaré que se cobra en este juicio es de carácter imperativo a pesar que de su claro tenor aparece que es facultativa, conforme lo ha entendido también la jurisprudencia. Dicha característica reconoce el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento anticipado de la obligación lo que es distinto al ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre cuando se manifiesta la voluntad en tal sentido. Estima que la interpretación que efectúa la sentencia recurrida, permite concluir que es en realidad el deudor quien fija el momento en que comienza a correr el plazo de prescripción, en condiciones de que las normas que reglan la prescripción son de orden público y, en consecuencia, tal como el establecimiento de una cláusula de aceleración facultativa no hace revivir cuotas prescritas, la simple voluntad del deudor de no pagar la deuda no puede hacer efectivo un derecho que se establece en beneficio exclusivo del acreedor. Entiende entonces que la aceleración solo ha operado cuando su parte manifestó la voluntad de hacerla efectiva, lo que ocurrió con la presentación de la demanda el 17 de marzo de 2021 y no desde la fecha en que el deudor se constituyó en mora. Por otra parte, reclama que el

Fallo

fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de ocho de marzo de dos mil veintidós, lo confirmó. En su contra el banco demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a admitir la excepción de prescripción, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, artículos 98 y 105 de la Ley 18.092, y artículos 1545, 1546, 2503, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, en relación al 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. El primer yerro que reclama se produjo por los sentenciadores al establecer que la cláusula de aceleración estipulada en el pagaré que se cobra en este juicio es de carácter imperativo a pesar que de su claro tenor aparece que es facultativa, conforme lo ha entendido también la jurisprudencia. Dicha característica reconoce el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento anticipado de la obligación lo que es distinto al ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre cuando se manifiesta la voluntad en tal sentido. Estima que la interpretación que efectúa la sentencia recurrida, permite concluir que es en realidad el deudor quien fija el momento en que comienza a correr el plazo de prescripción, en condiciones de que las normas que reglan la prescripción son de orden público y, en consecuencia, tal como el establecimiento de una cláusula de aceleración facultativa no hace revivir cuotas prescritas, la simple voluntad del deudor de no pagar la deuda no puede hacer efectivo un derecho que se establece en beneficio exclusivo del acreedor. Entiende entonces que la aceleración solo ha operado cuando su parte manifestó la voluntad de hacerla efectiva, lo que ocurrió con la presentación de la demanda el 17 de marzo de 2021 y no desde la fecha en que el deudor se constituyó en mora. Por otra parte, reclama que el fallo impugnado desatendió la interrupción especial de la prescripción que dispuso el artículo 8 de la Ley N° 21.226 la que se produce con la sola presentación de la demanda en la medida que ésta cumpla con las condiciones que la misma norma señala, las que en la especie se verificaron toda vez que la demanda fue declarada admisible y notificada dentro los plazos que señala dicha disposición. Reprocha que el argumento de la sentencia sobre la improcedencia de aplicar esta norma, porque al momento de presentarse la demanda la acción ya estaba prescrita, carece de sentido, pues, en primer término, el plazo de prescripción sí se encontraba vigente, y en segundo lugar, la interrupción opera incluso respecto de las demandas notificadas hasta después del cese de estado de excepción y sus prórrogas de manera que con mayor razón debe entenderse aplicable a aquellas demandas que fueron notificadas durante la vigencia del mismo. En este sentido, el plan

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Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol C-3120-2021 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Puente Alto, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Scotiabank Chile S.A. con Marco Antonio Vergara Escobar" por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civi

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