SIN INFORMACION

ROSE MARIE PINEDA QUEZADA CONTRA GOBIERNO REGIONAL DE ARICA

Rol

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece ROSE MARIE PINEDA QUEZADA, y deduce recurso de protección en contra del GOBIERNO REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, representado por don DIEGO JOVANY PACO MAMANI por el término anticipado de su contrata mediante la Resolución Exenta N° 0185 de 15 de enero de 2025, ello con vulneración de las garantías consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Como antecedentes de contexto, da cuenta que es de profesión periodista y que fue contratada en virtud de un contrato de honorarios a suma alzada como periodista, y que el 01 de diciembre de 2021 ingresó al escalafón profesional de la recurrida, siendo renovada para las anualidades 2022, 2023, 2024 y 2025, teniendo como función asesora comunicacional en la unidad de comunicaciones en Gabinete. Refiere que las funciones que desempeñó fueron netamente periodísticas y no de jefatura, nunca estando presente en reuniones de gabinete de la otrora autoridad, con labor de reportear, realizar notas periodísticas y enviarlas a los medios de comunicación y subirlas a la web institucional donde se pueden observar los comunicados de la otrora autoridad y de la actual, los que pueden ser verificados por el nombre de usuario en intranet de este portal. Agrega que durante el desempeño de sus funciones fue siempre calificada en Lista N°1 de distinción, sin ser sometida a sumarios administrativos ni investigaciones sumarias, por lo que no ha sido sancionada en proceso disciplinario alguno, con conducta intachable en el ejercicio de sus funciones. Indica que, pese a ser renovada por todo el año, el 15 de enero pasado, de forma inesperada y sorpresiva, le notifican el acto recurrido, fundado en el hecho de no ser necesarios sus servicios, con argumentos contrarios a la ley y que distan de la realidad, al señalarse que “la nueva Autoridad del Servicio ha manifestado expresamente su pérdida de confianza en la funcionaria referida, lo que ha motivado la contratación de un profes

Fundamentos

fundamentos claramente identificados y ponderados, que se tuvieron en consideración al tomar la decisión de prescindir anticipadamente de los servicios de la actora. Refiere que el acto se encuentra debidamente fundado, dando los razonamientos de hecho y derecho que sustentan la decisión dando cuenta de que los servicios prestados por la recurrente ya no resultaban necesarios para la institución, atendida la restructuración de la Unidad de Comunicaciones y la pérdida de confianza, como fundamentos para poner término anticipado a la contrata, destacando que ejercicio el cargo de Asesora Comunicacional, contratada por la otrora autoridad del servicio, resultando pacífico que al pertenecer a Gabinete era de estrecha confianza de la autoridad que decidió su nombramiento, por lo que su vínculo contractual dependía de la mantención en el tiempo del lazo de confianza, por lo que no se está ante un acto administrativo de carácter arbitrario, ya que contiene los fundamentos en que descansa la decisión, siendo la pérdida de confianza motivación suficiente y racional para poner término anticipado al vínculo a contrata, en relación a determinados cargos. Señala que yerra la recurrente al referir que su cargo fue considerado de exclusiva confianza, puesto que ello es distinto al empleo a contrata que gozaba, atendida su regulación estatutaria, y que en este caso, la pérdida de confianza si puede ser considerada para poner término a la contrata, como ha sostenido el ente contralor y los tribunales superiores de justicia., citando jurisprudencia al efecto. Agrega que en el caso de autos además no hay una confianza legítima en favor de la recurrente, atendida la extensión temporal de sus nombramientos, toda vez que éstos no alcanzan el plazo de cinco años que ha reconocido la jurisprudencia. Así, señala que respecto del acto, se han cumplido todos los requisitos legales y jurisprudenciales para que el acto cuestionado se ajuste a la legalidad vigente. En cuanto al petitorio del recurso, señala que la última prórroga se extendió solo hasta el 31 de marzo de 2025, por lo que resulta improcedente se disponga la prórroga de la contrata por toda la anualidad 2024, máxime que en la petición del recurso solo pide se ordene la reincorporación a sus labores, por lo que de acogerse e invalidar el acto recurrido, conllevaría solamente a otorgarle valor a la contrata respecto de la cual se puso término anticipado, señalando que si bien se citó en algunos pasajes que su vínculo lo era por la Resolución Exenta RA N° 944/108/2024, lo cierto es que dicho acto administrativo fue dejado sin efecto a través de la dictación de la Resolución Exenta N° RA 944/142/2024, de fecha 30 de diciembre de 2024, en ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 61 de la Ley N° 19.880, esto es, por un periodo de tres meses, hasta el 31 de marzo de 2025. Finalmente indica que no hay conculcación de garantías constitucionales, toda vez que la decisión se adoptó como ejercici

Fallo

por tanto una decisión racional y carente de arbitrariedad. Por lo anterior solicita el rechazo del recurso, con costas, o en subsidio, en el improbable caso de ser acogido, que ello lo sea únicamente al tenor de la última renovación, es decir, hasta el 31 de marzo de la presente anualidad. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, frente a situaciones que de no mediar una pronta acción provocarían un detrimento en las garantías constitucionales de quien lo deduce, por ello es que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos constitucionales o los de otro, son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, lo que se pretende con la interposición de un recurso de protección es provocar la intervención jurisdiccional de la Corte de Apelaciones en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales conculcados. TERCERO: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica como acto arbitrario o ilegal que priva, perturba o amenaza las garantías consti

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Arica, doce de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece ROSE MARIE PINEDA QUEZADA, y deduce recurso de protección en contra del GOBIERNO REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, representado por don DIEGO JOVANY PACO MAMANI por el término anticipado de su contrata mediante la Resolución Exenta N° 0185 de 15 de enero de 2025, ello con vulneración de las garantías consagradas en los numerales 2 y 24 d

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