SIN INFORMACION

JONATHAN GERARDO BARRIOS CLAROS CONTRA EJÉRCITO DE CHILE-COMANDANCIA EN JEFE DEL EJERCITO

Rol

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, comparece don JONATHAN GERARDO BARRIOS CLAROS, Sargento Segundo del Ejército, quien interpone recurso de protección en contra del Comandante en Jefe del Ejército de Chile, Comandante en Jefe del Ejército, JAVIER ITURRIAGA DEL CAMPO, por dictar la Resolución CJE CDO. CJE. SGE AJ (R) N°1590/650/326 “EXENTA” de 27 de enero de 2025, que estableció el licenciamiento del servicio del recurrente, con vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19° N°2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Funda su acción en el hecho que fue sancionado por un episodio ocurrido el 23 de agosto de 2021, en circunstancias en que se encontraba haciendo uso de feriado anual, por lo que es un hecho que no tiene relación con el servicio ni es a consecuencia de aquel, precisando que aquel día, alrededor de las 17:30 horas, habiendo concurrido con su pareja al Supermercado Líder, de esta ciudad, donde adquirieron una serie de productos, atendido que tenían programado un viaje, procediendo a pagar las compras, en compañía de su pareja, dirigiéndose a la salida, en circunstancias en que fue detenido por guardias de seguridad del supermercado, los que le indican que en el carro lleva productos que no fueron pagados, lo que era desconocido para el recurrente, siendo conducido a una habitación donde revisan lo facturado y lo que llevaba en el carro, y que luego llama por teléfono a su pareja, la que indica que ella había colocado los productos en el carro después de haber sido facturado, olvidando indicarle que los pagara, asumiendo aquella su culpa en el hecho, lo que no fue escuchado por los funcionarios de seguridad del supermercado. Así, pasadas las 19 horas se hizo presente una patrulla de carabineros, quienes no tomaron en cuenta lo señalado por su pareja, siendo el recurrente trasladado a constatar lesiones y luego a dependencias de la Tercera Comisaría donde se mantuvo en calidad de detenido, hasta que el fiscal de turno dispuso su libertad bajo ap

Fundamentos

considerando los informes de entrevista, y la normativa establecida al efecto. Respecto a la infracción al plazo legal, reitera que se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, sin perjuicio de que las sanciones se rigen por la norma especial que rige a las fuerzas armadas, en relación al sistema de recursos y otras garantías procedimentales, refiriendo que en el caso de autos, la declaración de prescripción es de 2 a 4 años, siendo aquel un plazo razonable conforme a las garantías constitucionales, no siendo necesariamente un plazo breve, sino que considere la posibilidad de investigar en un marco de garantías y resolver en justicia. En este mismo sentido, si el legislador regula el plazo de prescripción, no sería procedente el decaimiento del acto administrativo, toda vez que si ello ocurre se haría imposible perseguir la responsabilidad disciplinaria, siendo incompatible con la naturaleza del proceso disciplinario de las Fuerzas Armadas. En relación a la negativa a efectuar una investigación sumaria administrativa, el artículo 35 del DS N°1445 de 1951 prescribe que no procede la instrucción de aquello ante la evidencia, sea por la propia observación, parte oficial, otros antecedentes verbales o escritos o por la propia confesión del inculpado, lo que se suma a lo preceptuado en el artículo 3 del DNL 910, en el mismo sentido, agregando que al momento de ocurridos los hechos que motivaron la sanción se contaba con los medios de prueba suficientes para acreditar la responsabilidad del recurrente, esto es, su propia declaración, el informe de incidente de la unidad, el oficio del oficial de ronda, entre otros, por lo que no era necesario efectuar una investigación, al encontrarse los hechos debidamente acreditados. En cuanto al artículo 155 del DFL N°1 de 1997 citado por el recurrente, indica que ello está redactado en términos facultativos y no imperativos, por lo que debe realizarse la interpretación en relación con la normativa precedentemente descrita. Respecto a la alegación de ser juzgado por un tribunal especial donde no se respetaran las garantías de un procedimiento racional y justo, señala que conforme a lo planteado precedentemente, no fue necesario una investigación sumaria, mantuvo la posibilidad de impetrar las alegaciones y recursos que le otorga la normativa institucional vigente y pudo hacer valer su derecho a defensa dentro de un racional y justo procedimiento en que se le otorgaron todas las garantías procesales que entrega el ordenamiento. En cuanto a las garantías constitucionales supuestamente conculcadas, señala que respecto de la igualdad ante la ley, indica que la jurisprudencia administrativa citada por el recurrente no es aplicable, puesto que ello dice relación con hechos que requieren acreditarse, no como el de autos, puesto que en el caso existía evidencia suficiente para disponer el licenciamiento del servicio, no existiendo vulneración alguna a la garantía constitucional, aplicando los procedimientos y adoptand

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por JONATHAN GERARDO BARRIOS CLAROS, en contra del Comandante en Jefe del Ejército de Chile, General de Ejército, JAVIER ITURRIAGA DEL CAMPO. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 61-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, doce de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que, comparece don JONATHAN GERARDO BARRIOS CLAROS, Sargento Segundo del Ejército, quien interpone recurso de protección en contra del Comandante en Jefe del Ejército de Chile, Comandante en Jefe del Ejército, JAVIER ITURRIAGA DEL CAMPO, por dictar la Resolución CJE CDO. CJE. SGE AJ (R) N°1590/650/326 “EXENTA” de 27 de enero de 2025, qu

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