3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

RAL CAYMAN INC. CON QUEZADA ALVAREZ LUIS FELIPE Y OTROS (O)

Rol

138601-2020

Fecha

14 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Rol N° C-437-2007 sobre juicio ordinario de declaración de mera certeza respecto del dominio, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique, caratulados “Ral Cayman Inc con Quezada Alvarez Luis Felipe y Otros”, Ral Cayman Inc. deduce demanda en contra de 80 personas naturales, todos propietarios de departamentos ubicados en Diagonal Sur N° 4245, Iquique, solicitando se declare que su parte tiene y siempre ha tenido desde la fecha de su adquisición al Fisco de Chile el dominio pleno y absoluto sobre el retazo de terreno individualizado como Lote 3b de una superficie de 12.286 metros cuadrados, disponiéndose que el Conservador de Bienes Raíces practique inscripción separada a su favor, conforme al plano de loteo aprobado por el certificado 964, de 22 de febrero de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique. Funda su acción en que en el año 1995 adquirió del Fisco de Chile el inmueble denominado Lote N°3, Sector C, comuna y provincia de Iquique, Primera Región de Tarapacá, individualizado en el plano número I-2-5420-CR del Ministerio de Bienes Nacionales, con una superficie total de 25.680 metros cuadrados. Añade que con ocasión del plan habitacional de CMCC, su parte efectuó en el terreno un loteo con construcción simultánea de departamentos DFL 2, confeccionando el plano los arquitectos de apellidos Puebla y Escobar, aprobándose por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique, mediante certificado N°964, de 22 de febrero de 1996, por lo que de su superficie de 25.680 metros cuadrados se consideró un área verde de 1.157 metros cuadrados, equipamiento comunitario de 592 metros cuadrados y uno para calle pública perimetral a los lotes 3-a y 3-b resultantes de 3.165 metros cuadrados de calles y el área privada se consideró como 2 lotes, uno denominado Lote 3-a de 8.480 metros cuadrados y el otro Lote 3-b de 12.286 metros cuadrados, deduciéndose la demanda por éste último. Afirma que su parte en el Lote 3-a construyó 5 edificios con un total de 80 departamentos, para lo cual obtuvo permiso de construcción N°43 de 22 de febrero de 1996 de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique, los que fueron obteniendo su recepción parcial y recepción final total N°224 de 1996, los que se emplazaron en el “Sector Alto” o “Lote 3 a” de una superficie de 8.480 metros cuadrados, acogiéndose a la normativa especial de ley de venta por pisos N°6.071, siendo urbanizado y sometido a copropiedad inmobiliaria, por lo que el Lote 3-b de 12.286, no se sometió a tal régimen, encontrándose inscrito su dominio a fojas 756, N°1382 del Registro de Propiedades del Conservador de Iquique de 1995, sin contar con recepción definitiva de urbanización. Señala que el objeto del contrato de compraventa fue un departamento determinado, más el uso y goce de un estacionamiento determinado y la proporción correspondiente en los espacios comunes del sector Alto o Lote 3-a, de una superficie de 8.480 metros cuadrados, no incluyendo derechos respecto del Lote 3-b, el que además no estaba urbanizado. Sostiene que algunos adquirentes originarios y otros posteriores, se constituyeron en Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de 22 de noviembre de 2006 ante el Notario Público de Iquique, don Néstor Araya Blazina, reduciéndose parcialmente el acta el 30 de noviembre de 2006, en la que modificaron los artículos segundo, tercero y sexto del Reglamento de Copropiedad, sustituyéndose la referencia al Sector Alto o Lote 3a de 8.480 metros cuadrados de superficie, por una indicación al terreno completo de 25.680 metros cuadrados, denominado Lote N°3 del Sector C, creándose un título aparente para apropiarse del área común de 17.500 metros cuadrados, que corresponde a la sumatoria de área verde, equipamiento comunitario, calles públicas y lote 3b de su propiedad. Esgrimiendo los artículos 588, 700, 726 y 728 del Código Civil, pide que se declare que su parte tiene y siempre ha tenido desde la fecha de su adquisición al Fisco de Chile el dominio pleno y absoluto sobre el retazo de terreno individualizado como Lote 3b de una superficie de 12.286 metros cuadrados, disponiéndose que el Conservador practique inscripción separada a su favor, conforme al plano de loteo aprobado por el certificado 964, de 22 de febrero de 1996 por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique. Varios demandados contestaron la demanda allanándose a ella, otros se mantuvieron rebeldes y solo la demandada Alejandra Salas contestó pidiendo el rechazo de la acción. Alega, en primer lugar, la falta de legitimación activa del actor, por no ser dueño de ninguna unidad dentro del condominio del plan habitacional de los trabajadores de la Compañía Minera Cerro Colorado, al haberlo enajenado, pues individualizó el predio del Lote 3-C con la superficie íntegra de 25.850 metros cuadrados. En segundo lugar, aduce falta de legitimación pasiva fundada en que el perjuicio que sustenta la pretensión del demandante consiste en el acuerdo de 5 de enero del año 2006 adoptado por la Comunidad de Copropietarios Cerro Colorado en Asamblea Extraordinaria, respecto de modificar el Reglamento de Copropiedad, ajustando la relación entre los deslindes de las inscripciones de propiedad de cada copropietario con la superficie que se encontraba reconocida parcialmente en el Reglamento de Copropiedad, debiendo el demandante dirigir su acción en contra de los que concurrieron a la misma, agregando que su parte no participó en ella. En cuanto al fondo, refiere que no se puede pretender que en el ejercicio de la acción individual al actor le sea reconocido un derecho de propiedad que actualmente se encuentra adscrito al régimen de copropiedad inmobiliaria, puesto que lo que discute no es la titularidad de la propiedad individual, sino el dominio respecto de los bienes comunes de esta unidad, por lo que debía dirigir su acción en contra de la Comunidad Cerro Colorado, representada por su Comité de Administración, o el administrador que la asamblea de copropietarios hubiere designado conforme a la Ley N°19.537. El juez a quo por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve rechazó la acción, pues estimó que, no se encontraba acreditado que en un determinado predio, el denominado lote 3 c), se hubiese materializado una subdivisión predial o loteo de manera previa a la constitución de un condominio, del cual se vendieron la totalidad de sus unidades habitacionales. A lo que agrega que el lote Nº3 sector C, de 25.680 metros cuadrados se sometió en su totalidad a la Ley de Venta por Pisos, por lo que cualquier loteo o subdivisión posterior a la recepción del condominio, incurriría en objeto ilícito, de conformidad al artículo 10 del Código Civil. Finalmente, expresa que, la prueba documental incorporada da cuenta que el predio materia de autos (el lote 3 C) está gravado con un reglamento de copropiedad inmobiliaria, el cual fue modificado por la asamblea de copropietarios e inscrita a fojas 116 vta. Nº 188 del Registro señalado, pero del año 2007, sin existir inscripción alguna de subdivisión predial o loteo. La parte demandante recurrió de casación en la forma y apeló en contra de dicho fallo y por resolución de veintiséis de marzo de dos mil veinte, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo revocó, y decidió, en su lugar: 1.- Se acoge la demanda deducida por Ral Cayman Inc. (Agencia) Chile y, en consecuencia, se declara que tiene desde la fecha de su inscripción a fojas 756, N°1382 del Registro de Propiedades del Conservador de Iquique de 1995, el dominio y la posesión del retazo de terreno individualizado como Lote 3b de una superficie de 12.286 metros cuadrados, quedado luego de que efectuó en el terreno denominado Lote 3, Sector C, un loteo con construcción simultánea de departamentos DFL 2, aprobado por la Dirección de Obras Municipales de la Il

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que el

Fallo

fallo y por resolución de veintiséis de marzo de dos mil veinte, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo revocó, y decidió, en su lugar: 1.- Se acoge la demanda deducida por Ral Cayman Inc. (Agencia) Chile y, en consecuencia, se declara que tiene desde la fecha de su inscripción a fojas 756, N°1382 del Registro de Propiedades del Conservador de Iquique de 1995, el dominio y la posesión del retazo de terreno individualizado como Lote 3b de una superficie de 12.286 metros cuadrados, quedado luego de que efectuó en el terreno denominado Lote 3, Sector C, un loteo con construcción simultánea de departamentos DFL 2, aprobado por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique. 2.- Se ordena al Sr. Conservador de Bienes Raíces de Iquique proceder a la inscripción del Plano de Loteo aprobado mediante certificado N°964, de 22 de febrero de 1996 y certificado de recepción definitiva de obras de urbanización y loteo N°001/2007, emitido por la Ilustre Municipalidad de Iquique con fecha 28 de junio de 2007. 3.- Se ordena al Sr. Conservador de Bienes Raíces de Iquique practicar las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que sean necesarias y conducentes para la inscripción del Lote 3b de una superficie de 12.286 metros cuadrados, a nombre de Ral Cayman Inc. (Agencia) Chile. 4.- No se condena en costas a la demandada por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. En contra de esta determinación, dos de los demandados, Alejandra Salas y Marco Alcayaga, dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que el fallo impugnado ha incurrido, como primer vicio de casación formal, en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Señalan que la acción intentada es una meramente declarativa de certeza sobre el eventual derecho de dominio del actor sobre una parte de un terreno cuya totalidad fuere enajenado por el mismo al construir en dicho predio 80 departamentos DFL 2 bajo el régimen de Propiedad Horizontal y Venta por Piso en el año 1996, no obstante lo cual, la sentencia de segundo grado no se limitó a una resolución meramente declarativa de un derecho, sino que fue más allá de la naturaleza de la acción deducida, resolviendo la ejecución de actos positivos de inscripción, que dicen relación más con una acción de dominio, que con una acción meramente declarativa. Lo anterior, alegan que tiene relevancia, pues lo resolutivo de la sentencia impugnada entra en conflicto con lo ya resuelto en otra sentencia relativa a un procedimiento específico, frente al requerimiento de la misma inscripción solicitada por el actor, y que le fuere negada. A lo que agregan que, resulta impertinente y ultra petita que la sentencia recurrida se pronuncie sobre algo no pedido en la demanda de autos, como e

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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos ingreso Rol N° C-437-2007 sobre juicio ordinario de declaración de mera certeza respecto del dominio, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique, caratulados “Ral Cayman Inc con Quezada Alvarez Luis Felipe y Otros”, Ral Cayman Inc. deduce demanda en contra de 80 personas naturales, todos propietarios de departamentos ub

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