1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

BANCO SANTANDER CHILE CON COMERCIAL ARQLINE LTDA. (E)

Rol

9932-2022

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol 636-2018, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco Santander Chile con Comercial Arqline Ltda.”, comparece Tesorería General de la República, en representación del Fisco de Chile, y deduce tercería de prelación en contra del ejecutante Banco Santander Chile y del ejecutado Comercial Arqline Ltda, solicitando admitirla a tramitación, acogerla en todas sus partes, declarando en definitiva que el Fisco de Chile tiene el derecho para ser pagado de su crédito, que a la fecha asciende a la suma de $195.544.039, más reajustes, intereses y multas correspondientes al momento del pago efectivo, con preferencia al crédito del ejecutante. Señala que el ejecutante trabó embargo sobre la propiedad ubicada en Lote número 30 de la Hijuela Tres, resultante de la división de la Hijuela El Molino de Unihue, Comuna de Maule, inscrita a fojas 8.580 número 2.918 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2007 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Talca, de propiedad Com. Arqline Ltda., y cuyos embargos corren inscritos a fojas 1.368 número 1.324 del año 2018 en el expediente administrativo 10.236-2017 Las Condes, a fojas 1.370 número 1.326 del año 2018; en el expediente administrativo 13.393-2016 Las Condes, a fojas 1.367 número 1.323 del año 2018; en el expediente administrativo 12.093-2018 Las Condes, a fojas 1.369 número 1.321 del año 2018; en el expediente administrativo 12.516-2017 Las Condes. Fundamenta la tercería en que consta de los títulos ejecutivos y certificados acompañados que su parte que es acreedor de Comercial Arqline Ltda. Por cuanto registra deuda morosa fiscal por Formularios 21 ascendentes a un monto neto de $102.826.496. Añade que las obligaciones tributarias adeudadas por el ejecutado gozan del privilegio de primera clase de conformidad a lo preceptuado en el N° 9 del artículo 2472 del Código Civil qu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 2477, 2478 y 1698 inciso primero del Código Civil y 527 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto indica el ejecutante que consta en autos que su parte es acreedor hipotecario inscrito respecto de la ejecutada sobre el inmueble embargado y subastado, encontrándose su crédito amparado con una preferencia de tercera clase, con todo lo que dicha situación implica para los efectos de los créditos de primera clase que pretenden hacerse valer sobre la finca hipotecada. En razón de ello dice venir en denunciar la contravención expresa a lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil en relación con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que señalan como requisito esencial para acoger la tercería de prelación, que el tercerista pruebe que no existen más bienes del deudor para hacerse pago. Así, dice, la Corte de Apelaciones de Talca claramente vulnera la ley cuando deja de aplicar las referidas normas al caso expresamente reglado, como lo era el de marras. A lo anterior agrega que ha existido infracción al artículo 1698 del Código de Bello porque si el tercerista pretendía concurrir al pago con su parte, debía acreditar que no existían más bienes de la deudora sobre los cuales hacer valer sus créditos, lo que no ocurrió en este caso, ya que existen antecedentes que dan cuenta de la existencia de más bienes, a saber, una propiedad raíz y 3 vehículos motorizados. SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó la de primer grado sin modificaciones, para acoger la demanda de tercería de prelación razonó que “para que pueda acogerse la tercería de prelación interpuesta por el Fisco, en el sentido que se declare que debe pagarse con preferencia su crédito de primera clase con el valor de un bien hipotecado, debe acreditarse la circunstancia de no tener otros bienes el deudor. En este caso el Fisco, con el informe patrimonial acredita esta circunstancia, puesto que en el cuaderno principal, si bien aparece que el crédito del ejecutado se encuentra garantizado con hipoteca constituida en su favor sobre el inmueble embargado por la ejecutante; el fisco, con dicho documento acredita que los bienes encontrados apenas cubren cerca del 10% del capital adeudado y un 6% de toda la deuda, sumando interés y multas, por lo que, por consiguiente el crédito del demandante de tercería debe ser pagado con preferencia al del ejecutante, ya que el peso de la prueba respecto del déficit o carencia de otros bienes del deudor incumbe al acreedor de primera clase y este así lo acreditó”. TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que el Fisco de Chile no probó la insuficiencia de bienes del deudor para hacerse pago de su acr

Fallo

fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca por resolución de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, lo confirmó. En su contra, dicha parte dedujo recursos de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 2477, 2478 y 1698 inciso primero del Código Civil y 527 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto indica el ejecutante que consta en autos que su parte es acreedor hipotecario inscrito respecto de la ejecutada sobre el inmueble embargado y subastado, encontrándose su crédito amparado con una preferencia de tercera clase, con todo lo que dicha situación implica para los efectos de los créditos de primera clase que pretenden hacerse valer sobre la finca hipotecada. En razón de ello dice venir en denunciar la contravención expresa a lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil en relación con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que señalan como requisito esencial para acoger la tercería de prelación, que el tercerista pruebe que no existen más bienes del deudor para hacerse pago. Así, dice, la Corte de Apelaciones de Talca claramente vulnera la ley cuando deja de aplicar las referidas normas al caso expresamente reglado, como lo era el de marras. A lo anterior agrega que ha existido infracción al artículo 1698 del Código de Bello porque si el tercerista pretendía concurrir al pago con su parte, debía acreditar que no existían más bienes

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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 636-2018, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco Santander Chile con Comercial Arqline Ltda.”, comparece Tesorería General de la República, en representación del Fisco de Chile, y deduce tercería de prelación en contra del ejecutante Banco Santander Chile y del ejecutad

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