JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD

LEIVA/ZAMORANO

Rol

39877-2022

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Juzgado de Letras de Ancud, bajo el Rol C-777-2020, caratulado “Leiva con Zamorano”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha nueve de junio de dos mil veintidós, que revocó el fallo de primer grado de veintitrés de febrero del año en curso y, en su lugar, acogió la demanda y condenó al demandado a la restitución del predio que ocupa, sin costas. Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe los artículos 2195, 1698 y 1702 del Código Civil y los artículos 341 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que los sentenciadores acogieron la demanda a pesar que existe prueba en el juicio que acredita que el demandado ocupa el inmueble en virtud de un justo título como es la autorización de la antigua dueña, por lo que la tenencia del mismo no obedece a la mera tolerancia del dueño. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Rodrigo Ramón Leiva Neumann deduce demanda de precario en contra de Cristián Alejandro Zamorano Díaz. La fundó en que es dueño del Lote N°7 de una superficie de dos hectáreas, ubicado en el sector rural de Belbén, comuna de Ancud, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos. Añade que el demandado desde hace varios años, sin que exista título y por mera tolerancia, ocupa la propiedad negándose a restituírselo. Dado lo expuesto, solicitó se acogiera la acción y condenara al demandado a la restitución del inmueble individualizado precedentemente. 2.- El demandado en su contestación solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que ocupa el inmueble en virtud de dos autorizaciones otorgadas por la antigua dueña de fecha 25 de junio de 2012 y de fecha 1 de julio de 2014, mediante la cual cede y autoriza el uso gratuito e indefinido del predio sub lite a su parte. 3.- Por sentencia de 23 de febrero de 2022, el tribunal de primera instancia rechaza la demanda por no concurrir todos los requisitos, ya que en lo meramente fáctico, el demandado ocupa el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia del actual dueño, sino por una causa jurídicamente relevante, como es la autorización del uso gratuito e indefinido otorgado por la antigua propietaria del inmueble de autos. 4.- Apelada la sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por fallo de nueve de junio del año en curso, la revocó y, en su lugar, acogió la demanda. Cuarto: Que la sentencia impugnada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la causa que el demandante es dueño o al menos poseedor inscrito del Lote N°7 de una superficie de 2,00 hectáreas, ubicado en el sector rural de Belbén, comuna de Ancud, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos. Lo adquirió por compra hecha a María Castoldi Lanino, según escritura de fecha 15 de octubre de 2020 y cuyo título de dominio vigente rola a fojas 2429 N°1896 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ancud del año 2020. También dejó asentado que el demandado ocupa el inmueble que recién se ha individualizado. Respecto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que le correspondía al demandado acreditar que la ocupación que realiza del inmueble reclamado tiene un título que la ampare. En este sentido, de la prueba incorporada, se puede presumir que María Cristina Castoldi, anterior propietaria del inmueble, realizó dos autorizaciones firmadas ante Notario, una de fecha 25 de junio de 2012, mediante la cual cede el uso gratuito e indefinido del inmueble arrendado y otra de fecha 1 de julio de 2014, mediante la cual autoriza el uso del inmueble al demandado para utilizarlo como domicilio postal, tributario y comercial. Concluyen los jueces de segundo grado que de la prueba rendida por el demandado no logra constituirse como jurídicamente relevante ni menos aún oponible al actor en virtud de la naturaleza de ésta, cumpliéndose en consecuencia, con todos los requisitos de la acción de precario, es decir, que el actor sea el dueño de la cosa cuya restitución se solicita; que el demandado ocupe o mantenga en su poder aquello; y que dicha tenencia sea sin contrato previo y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, el fallo en estudio acoge la demanda. Quinto: Que el artículo 2195 del Código Civil dispone “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” Sexto: Que conforme al precepto antes transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente. Séptimo: Que, así las cosas, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Octavo: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente –cuya carga procesal de probar le corresponde al demandado- pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble y tampoco se discute la ocupación por parte del demandado. Noveno: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N°11.143-20. También Corte Suprema, Rol N°17.110-2021). Décimo: Que de conformidad con lo reseñado en los

Fundamentos

motivos que preceden, se observa que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto se ha acreditado el dominio del demandante sobre el bien respaldado por un título inscrito y vigente-, la ocupación que de parte de él ha hecho el demandado y, finalmente, que ésta no se funda en título alguno, pues las dos autorizaciones otorgadas por la antigua propietaria -por su naturaleza- no logran constituirse en jurídicamente relevantes ni menos oponibles al actor. Undécimo: Que, por todo ello, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada no podrá acogerse, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento, debido a que esta Corte no advierte la infracción de ley en la que se construye esta nulidad sustancial. En el mismo sentido, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que le correspondía al demandado acreditar en su favor la existencia de un título suficiente que sirviera de fundamento a la ocupación del inmueble, lo que no hizo. Tampoco, se aprecia vulneración a los artículos 1702 del Código Civil, 341 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los jueces del fondo ponderaron la prueba documental, reflexionaron y concluyeron la insuficiencia de ésta que permitiera demostrar la existencia de un título jurídicamente relevante y oponible al actor, lo que permite establecer que estas alegaciones del impugnante apuntan a que esta Corte realice una nueva valoración de esa probanza, actividad que resulta extraña a los fines de la casación.

Fallo

fallo de primer grado de veintitrés de febrero del año en curso y, en su lugar, acogió la demanda y condenó al demandado a la restitución del predio que ocupa, sin costas. Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe los artículos 2195, 1698 y 1702 del Código Civil y los artículos 341 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que los sentenciadores acogieron la demanda a pesar que existe prueba en el juicio que acredita que el demandado ocupa el inmueble en virtud de un justo título como es la autorización de la antigua dueña, por lo que la tenencia del mismo no obedece a la mera tolerancia del dueño. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Rodrigo Ramón Leiva Neumann deduce demanda de precario en contra de Cristián Alejandro Zamorano Díaz. La fundó en que es dueño del Lote N°7 de una superficie de dos hectáreas, ubicado en el sector rural de Belbén, comuna de Ancud, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos. Añade que el demandado desde hace varios años, sin que exista título y por mera tolerancia, ocupa la propiedad negándose a restituírselo. Dado lo expuesto, solicitó se acogiera la acción y condenara al demandado a la restitución del inmueble individualizado precedentemente. 2.- El demandado en su contestación solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que ocupa el inmueble en virtud de dos autorizaciones otorgadas por la antigua dueña de fecha 25 de junio de 2012 y de fecha 1 de julio de 2014, mediante la cual cede y autoriza el uso gratuito e indefinido del predio sub lite a su parte. 3.- Por sentencia de 23 de febrero de 2022, el tribunal de primera instancia rechaza la demanda por no concurrir todos los requisitos, ya que en lo meramente fáctico, el demandado ocupa el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia del actual dueño, sino por una causa jurídicamente relevante, como es la autorización del uso gratuito e indefinido otorgado por la antigua propietaria del inmueble de autos. 4.- Apelada la sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por fallo de nueve de junio del año en curso, la revocó y, en su lugar, acogió la demanda. Cuarto: Que la sentencia impugnada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la causa que el demandante es dueño o al menos poseedor inscrito del Lote N°7 de una superficie de 2,00 hectáreas, ubicado en el sector rural de Belbén, comuna de Ancud, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos. Lo adquirió por compra hecha a María Castoldi Lanino, según escritura de fecha 15 de octubre de 2020 y cuyo título de dominio vigente rola a fojas 2429 N°1896 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ancud del año 2020. También dejó ase

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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Juzgado de Letras de Ancud, bajo el Rol C-777-2020, caratulado “Leiva con Zamorano”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de A

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