SIN INFORMACION

ALMEIDA PAREDES, JORGE MAURICIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Daniela Landauro Fuentes, abogada, con domicilio Calle Juan Godoy Rivera 1315, Depto. 403 torre D, comuna La Serena, Interponiendo recurso de protección en favor de JORGE MAURICIO ALMEIDA PAREDES, ecuatoriano, cédula de identidad para extranjeros N°24.308.345-1, mismo domicilio que la recurrente, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, como continuador legal del Departamento de Extranjería y Migraciones, y en contra del Ministerio del Interior, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de carta de nacionalización, efectuada el 09 de mayo de 2023, señalando que dicha omisión atenta el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos , todo ello, conforme lo preceptúan los numerales 2° y 3° del artículo 19° de la Constitución Política de la República, las disposiciones del artículo 27 y ss. de la Ley 19.880, cuya consecuencia en general ha ocasionado un innegable perjuicio y un estado de permanencia continua de incertidumbre jurídica respecto de la solicitud peticionada a dicha autoridad recurrida. Expone que el recurrente actualmente posee residencia definitiva desde el año 2016, ha vivido por más de 12 años en el país, encontrándose con trabajo estable, indefinido y como profesional, específicamente como geólogo, en la “Minera MIRASOL Chile ltda", prestando servicios desde el año 2013. Añade que, además el recurrente tiene una conducta intachable y su propósito siempre ha sido establecerse de forma profesional y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Señala que, el recurrente ingresó solicitud de carta de nacionalización el 09 de mayo de 2023, la que quedó bajo N° ID 64458940, y que el 5 de mayo de 2024 el servicio le notifica que su solicitud avanza a etapa de análisis. Luego, el 29 de mayo de 2024 recibe correo electrónico de un funcionario de Policía de Investigaciones quien la cit

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. QUINTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. SEXTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerios del Interior y Seguridad Pública, por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de carta de nacionalización presentada, lo cual califica la actora de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Que, de los antecedentes aportados y lo señalado por el Servicio Nacional de Migraciones, así como por el Ministerio, el servicio aún no ha remitido los antecedentes al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, encontrándose estos en etapa de Análisis por el servicio desde el 11 de junio de 2024, por lo que no puede atribuírsele al Ministerio un actuar ilegal o arbitrario. SÉPTIMO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en

Fallo

Por estas consideraciones solicita se rechace en todas sus partes el recurso de protección intentado, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales del recurrente, con condena en costas de la contraria. TERCERO: Que a folio 5, comparece el abogado Vicente Ferretti Villar, evacuando informe en representación de la recurrida Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Expone las particularidades de la solicitud de carta de nacionalización, y señala que la solicitud del recurrente de autos se encuentra, actualmente, en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, etapa previa a la entrega d ellos antecedentes a su Cartera de Estado para su posterior resolución. Añade que, no existe una omisión ilegal o arbitraria, ya que el proceso de nacionalización es un procedimiento reglado que requiere un análisis exhaustivo, y que la demora en la resolución no implica una vulneración de derechos constitucionales, ya que el plazo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es un plazo fatal. Agrega que, el recurrente no ha demostrado que la demora en la resolución de su solicitud afecte sus derechos fundamentales, como la integridad psíquica o la igualdad ante la ley, además señala que don Jorge se encuentra en situación migratoria regular, por lo que no está privado de ejercer sus derechos en Chile. Concluye solicitando que, la acción de protección sea rechazada, con condena en costas, por care

Texto Completo (Preview)

Almeida Paredes, Jorge Mauricio Servicio Nacional de Migraciones y Otro Recurso de Protección. Rol N°290-2025 La Serena, doce de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Daniela Landauro Fuentes, abogada, con domicilio Calle Juan Godoy Rivera 1315, Depto. 403 torre D, comuna La Serena, Interponiendo recurso de protección en favor de JORGE MAURICIO ALMEIDA

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