SIN INFORMACION

SAMUEL ORLANO MARCHAN MEJÍA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece Inga Monserrat Saavedra Miranda, abogada, a favor de don Samuel Orlando Marchan Mejías, cédula de identidad venezolana número: 25.506.884, interponiendo recurso de amparo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la orden de expulsión del territorio nacional del amparado. Relata que el extranjero en cuyo favor acciona, frente a la desesperación de no obtener los recursos necesarios para poder sobrevivir con su pareja y su hijo en Venezuela, decidió viajar a Chile con su pareja, doña Sascha Gallardo Blanco, dejando al hijo en común, el menor Samuel Marchan Gallardo en Venezuela bajo el cuidado de su madre. Dice que el amparado y su pareja ingresan a territorio nacional, uniéndose de forma espontánea a un grupo de migrantes que cruzaba la frontera, llegando en una primera instancia a la ciudad de Iquique, para luego trasladarse a Concepción, para poder asentarse de forma definitiva. En esta ciudad se reúne con su primo Mario José Mejías, quien cuenta con residencia definitiva. De esta forma, y desde hace aproximadamente 2 años, se encuentra realizando empleos esporádicos en dependencias de la Vega Monumental de Concepción, con el cual subsiste tanto él como su núcleo familiar. En este contexto, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile que constantemente recorrían la Vega Monumental, lo instruyeron para que denunciara su ingreso clandestino al territorio, y una vez que lo hizo, regularmente concurría a firmar a las oficinas de la Policía de Investigaciones. En estas condiciones, con fecha el 17 de febrero del año 2025 fue notificado en dependencias de la PDI de la Resolución Exenta Número 24549933, que disponía la medida de expulsión del territorio nacional en su contra. Refiere que el Servicio Nacional de Migraciones sostuvo como argumento para dictar la resolución de orden de expulsión, que su representado no remitió a la autoridad los ant

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia 1° Que, la recurrida al informar señala que debe rechazarse el recurso, por cuanto el recurrente debió utilizar el procedimiento señalado en el artículo 141 de la Ley 21325, lo que no hizo. 2° Que la improcedencia alegada no será acogida, pues si bien el citado artículo 141 del texto legal antes citado, dispone que el afectado por una medida de expulsión “podrá reclamar” de tal medida ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, lo que significa que es “facultativo”, ello no impide que se pueda ejercer la acción constitucional de amparo frente a una situación de este tipo, pues tal como se indica en el artículo 21 de Carta Fundamental, éste siempre “podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual ”, por lo que dicha alegación será rechazada. II.- En cuanto al fondo: 3º Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 4º Que, las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad. En el presente caso, aun cuando se trate de actuaciones de órganos que no ejercen jurisdicción, son exigibles los requisitos que garantizan un racional y justo procedimiento, lo que se concreta en el respeto a principios fundamentales, en el ámbito administrativo, destinados a proteger al individuo frente al poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. 5º Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. 6º Que, en la especie la acción constitucional de amparo se dirige en contra del supuesto actuar ilegal y arbitrario del Servicio Nacional de Migraciones, consistente en la dictación de la Resolución Exenta Nº24549933, dictada el 03/12/2024, que decretó la expulsión del territorio nacional del amparado por cuanto además de haber ingresado clandestinamente al país, no cumplió lo solicitado en Oficio ordinario N°71774842 de 13/11/2024, que daba cuenta de inicio de procedimiento sancionatorio, y otorgaba plazo para realizar descargos y acompañar antecedentes, sin que conste que aquel oficio se le hubiese notificado al amparado. 7º Que, como se advierte en el caso concreto, de lo que se colige del tenor de la acción constitucional, de lo informado por la recurrida y de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, doce de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Inga Monserrat Saavedra Miranda, abogada, a favor de don Samuel Orlando Marchan Mejías, cédula de identidad venezolana número: 25.506.884, interponiendo recurso de amparo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la o

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