SIN INFORMACION

BANCO DEL ESTADO D E CHILE/SEGUNDO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE VITACURA

Rol

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don Josemaría Ecclefield Barbera, abogado, en representación del Banco del Estado de Chile, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro, notificada en la misma fecha, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Vitacura en causa Rol N° 10.601-3-2024, mediante la cual se negó lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto por su parte en forma subsidiaria a un recurso de reposición. Expone el recurrente que dicho recurso de apelación fue deducido en contra de la resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, en la cual el Tribunal dispuso "Autos para fallo", a pesar de que, según señala, no estaba notificada la demanda de autos, ni se había realizado el comparendo de contestación, conciliación y prueba que establece la ley, sin estar trabada la litis (existiendo una búsqueda negativa), respecto de una causa originada mediante la presentación de una demanda civil, sin que existiera un procedimiento infraccional asociado a ella. Agrega que los

Fundamentos

motivos indicados por el Tribunal A Quo para no conceder el recurso de apelación fueron, en síntesis, los siguientes: i) Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la reposición interpuesta sería extemporánea; y, ii) que el comparendo de contestación, conciliación y prueba se celebró en conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 18.287, en rebeldía de las partes. El recurrente sostiene que la resolución de tres de diciembre antes referida contiene dos errores manifiestos: El primero, consiste en que el trámite de citación a las partes a oír sentencia no existe en el procedimiento aplicable a las causas que se tramitan ante un Juzgado de Policía Local y, además, en este caso, nunca se citó a las partes a oír sentencia, sino que simplemente se ordenó, de manera improcedente, que los autos pasaran para fallo. El segundo error, argumenta que resulta evidente que, la resolución que fue objeto de apelación hace imposible la continuación del juicio, por cuanto de oficio se ordena que los autos pasen para fallo, sin que siquiera esté trabada la litis y se haya dado tramitación al juicio como establece la Ley 18.287, impidiendo que el juicio continúe. Agrega que, a diferencia de lo indicado en la resolución recurrida, sostiene que el artículo 7° de la Ley 18.287 no habilita al Tribunal para efectuar un comparendo en una causa que además no es infraccional, sin que esté trabada la litis y estén debidamente notificadas las partes, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley precitada, el recurso debió haber sido concedido. En resumen, argumenta que el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro, al haber sido interpuesto dentro de plazo y respecto de una resolución que impide o hace imposible la continuación del juicio, es procedente, por lo que debió haber sido concedido en conformidad a la ley. Por lo anterior, solicita tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro y, previo informe del Sr. Juez A Quo, enmendar con arreglo a derecho dicha resolución y declarar que procede la apelación denegada, pedir la remisión del expediente o de copias autorizadas del mismo y retener los autos para la tramitación y

Fallo

fallo del recurso de apelación. SEGUNDO Que a folio 7, comparece el juez recurrido don Patricio Ampuero Cortés, Juez Titular del Segundo Juzgado de Policía Local de Vitacura, informando al tenor del recurso de autos, señalando que este incide en los autos Rol N°10.601-2024 de dicho Tribunal. Da cuenta el magistrado que con fecha 20 de noviembre de 2024, el tribunal resolvió dictar "autos para fallo", resolución que fue notificada por correo electrónico a la parte demandante con esa misma fecha y por carta certificada a la parte demandada con fecha 22 de noviembre de 2024. Refiere que con fecha 26 de noviembre de 2024, la parte demandante interpuso Recurso de Reposición, apelando en subsidio, en contra de la resolución antes identificada, que decreta "autos para fallo", y que atendido que no existe en la Ley 18.287 norma expresa que regule específicamente el acto procesal señalado, se aplicó supletoriamente el artículo 432 inciso 2° Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación a las partes para oír sentencia, en contra de la cual solo puede interponerse recurso de reposición dentro de tercero día, siendo inapelable la resolución que falle la reposición, por lo que no se dio lugar al recurso indicado por haber sido presentado en forma extemporánea, por cuanto transcurrieron cinco días contados desde la notificación de la resolución que se pretende impugnar. Además, se remite al tenor del artículo 32 de la Ley 18.287 y agrega que con fecha 11 de diciembre de 2024, s

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don Josemaría Ecclefield Barbera, abogado, en representación del Banco del Estado de Chile, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro, notificada en la misma fecha, dictada por el Segundo Juzgado de Polic

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