SIN INFORMACION

GUERRERO/GENDARMERIA DE CHILE

Rol

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, recurre don David Ismael Guerrero Orellana, chileno, con domicilio en Bio Bio N° 1259, Población Recabarren comuna de Renca, interponiendo recurso de protección de garantías fundamentales en contra de Gendarmería de Chile, representada por don Sebastián Urra Palma, ambos con domicilio en Rosas Nº 1264, comuna de Santiago, respecto de la resolución exenta Nº 3843/2024, de 24 de junio de 2022, que lo destituye de su empleo a contrata, pidiendo que se deje sin efecto el cese de funciones que dispone dicha resolución, ordenando la reincorporación a Gendarmería de Chile, en el escalafón de profesional grado 12º de escala única de sueldos, con pago de remuneraciones desde la fecha de separación hasta el reintegro efectivo. Expone, que comenzó a prestar servicios para la institución el 20 de marzo de 2017, como enfermero universitario, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II (CCP Colina II), con una trayectoria intachable. Que con fecha 23 de octubre de 2020, a las 20:44, cuando se retiraba del establecimiento se acercan 4 funcionarios que solicitan revisar el contenido de su mochila personal, en donde encuentran tres zanahorias y dos bolsas de nylon transparente con una porción de carne, las que ese día habían sido entregadas por un interno del penal en horario de almuerzo, para ser consumidas en enfermería. Se le trasladó a la guardia interna del penal en donde se el interrogó, terminado lo cual se le informó la prohibición de ingreso al recinto y se le citó a la Dirección Regional para el día 29 de octubre de 2020, instancia en la que se le informa de su traslado al recinto Colina I, sin haber iniciado una investigación interna y el día 26 de octubre de 2020 se hace una anotación de demérito, sin que se hubiese tampoco investigación alguna. Con fecha 05 de noviembre de 2002 se da finalmente inicio a la investigación, tomándose declaración a 3 internos, incluyendo aquel que había entregado de los productos, quien expli

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se sustentó.. 13°.- Que, en el escenario descrito, la autoridad recurrida se ajustó a la legalidad por cuanto dictó un acto administrativo debidamente fundado en el que se explicitó las razones por las cuales se decidió no renovar la contrata del recurrente, tal cual se afirma y explica en la resolución de que se dispuso el término anticipado de la contrata servida por la recurrente. 14°.- Que, por último, dentro del contexto material que se viene reseñando, no resulta factible adoptar alguna medida de cautela a favor de la recurrente, pues la situación descrita, sin duda, queda al margen de este arbitrio jurisdiccional que sólo tiene por finalidad determinar si un derecho inobjetable, que sea a la vez constitutivo de una garantía constitucional, de aquellas que protege el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido vulnerado mediante la privación, perturbación o amenaza causada por una omisión arbitraria o ilegal, lo que en el caso propuesto no ha acontecido. 15°.- Que, a la conclusión precedente se arriba teniendo especialmente en consideración que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atenta contra alguna de las garantías que establece la Carta Fundamental. Ciertamente, se trata de una acción cautelar de origen constitucional que protege a los individuos mediante determinadas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y evidente. En esta dirección se ha razonado por nuestro máximo tribunal que “La Acción Constitucional de Protección ha sido establecida en nuestro derecho, como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, sin embargo, esta es una acción de urgencia, de naturaleza cautelar y conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservativas, cuyo objetivo es, como su nombre indica, la protección de derechos indubitados indiscutidos y no su declaración, por cuanto ello implicaría desnaturalizarla en su esencia, transformándola en un sustituto de los procedimientos ordinarios y extraordinarios que la ley contempla para tal objeto y de los cuales conocen los tribunales que la ley establece en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, la más propia esencial característica de los otros órganos del poder estatal” (Corte Suprema, Rol Nro. 1108-2009). En este mismo sentido sería posible citar un sinnúmero de fallos. 16°.- Que, como corolario de lo hasta aquí reflexionado no puede sino concluirse que en el caso sub lite no se ha establecido que la recurrente posea un derecho indubitado que la habilite para reclamar por el presente medio, circunstancia ésta que lleva a concluir que no se dan los presupuestos que permitan acoger la presente acción de protección y, por ende, no es posible advertir las vulneraciones a las garantías constitucionales que alude la recu

Fallo

por tanto que a la fecha del informe el procedimiento no ha terminado, porque el recurrente tiende derecho a presentar los recursos respectivos, conforme al Art. 141 del Estatuto Administrativo. En suma, correspondería que las alegaciones del recurrente sean discutidos en la etapa administrativa respectiva, porque la potestad sancionatoria reside en las jefaturas de la Administración activa. 3°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En concordancia con lo anterior, corresponde a esta Corte dilucidar si el acto impugnado por la presente acción es ilegal o arbitrario, para luego examinar si dicho acto afecta o conculca alguna de las garantías constitucionales que se denunciaron como vulneradas por el recurrente. 4°.- Que, conviene precisar, que de acuerdo a letra e) del artículo 3 y el artículo 10° del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, disponen, en lo pertinente, que el empleo a contrata es aquel de carác

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco. Proveyendo a los escritos folios 12 y 13: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, recurre don David Ismael Guerrero Orellana, chileno, con domicilio en Bio Bio N° 1259, Población Recabarren comuna de Renca, interponiendo recurso de protección de garantías fundamentales en contra de Gendarmería de Chile, repr

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