3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

MARTINA DEL ROSARIO POLANCO MONTENEGRO Y OTRO CON FISCO DE CHILE - CDE

Rol

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: Por sentencia definitiva de 27 de junio del año 2023, en la causa Rol C-1636-2020 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, caratulados “Polanco y otra con Fisco de Chile”, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra del Fisco de Chile, que declaró: I.- Que, ha lugar a la demanda interpuesta en lo principal de presentación de fecha 2 de marzo del año 2020 (folio 1), sólo en cuanto se condena a la demandada Fisco de Chile a pagar en favor de las demandantes por concepto de daño moral las siguientes sumas: a) $25.000.000.- a Martina del Rosario Polanco Montenegro, y b) $10.000.000.- a Patricia Verónica Montenegro Cerda. Ordenó pagar estas sumas reajustadas conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su íntegro y efectivo pago, y devengará, asimismo, intereses corrientes para operaciones reajustables desde la época en que la sentencia quede ejecutoriada hasta la data del pago. II.- Se omitió pronunciamiento respecto de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida de modo subsidiario. III.- Que, no se condenó en costas al demandado por haber tenido motivo plausible para litigar. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR EL FISCO DE CHILE: 1°.- Que, el letrado de la demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva, el que basa en la causal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por a su juicio, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo estatuto, en relación con el número 4to. de esa última disposición. Fundó la causal de nulidad en que se tuvo por acreditado el estado civil de las demandantes, de hija y madre, sin prueba que dé cuenta de ello; cuestión que también ocurrió respecto del rechazo de las excepciones y la avaluación del daño moral.

Fundamentos

considerando undécimo, utiliza elementos probatorios que la ley no considera idóneos para acreditar el estado civil de madre e hija. Dijo que en la misma falta de fundamentación probatoria se incurrió en el considerando décimo tercero, al pronunciarse tanto respecto de la culpa de la víctima directa como eximente de responsabilidad del Fisco, al existir un rompimiento del nexo causal, así como también sobre la exposición imprudente al daño, las que se rechazaron sobre la base de circunstancias o hechos, no acreditados en el proceso, como es la supuesta realización de labores periodísticas efectuadas por la víctima directa al ocurrir los hechos. A su juicio no existe acreditación alguna, que la Sra. Martina Polanco, tuviera el título de periodista o de estudiante de periodismo y, menos, que haya realizado tales labores en virtud de una obligación contractual. Por último, dijo que la sentencia avalúa el monto del daño moral sufrido en una cantidad de dinero, sin que se haya acreditado en forma idónea y por los medios de prueba legal, la extensión del daño ocular sufrido y que es la causa u origen del daño demandado. Lo anterior le provoca un perjuicio sólo reparable con la invalidación de la sentencia recurrida, por lo que solicitó aquello y acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, mediante la cual se rechace la demanda de autos en todas sus partes, con costas. 2°.- Que, el recurrente invoca como causal de nulidad formal el artículo 768 N° 5, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con los numeral 4 este último precepto, es decir, “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. A su turno, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispone: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales....; 8°. Establecidos lo

Fallo

fallo y carece de normas legales que la expliquen. 3°.- Que, del análisis de la sentencia la sentencia objeto del recurso, se aprecian los fundamentos básicos en virtud de los cuales la jueza a quo arribó a su convicción definitiva y, en lo concreto, en sus considerandos 9° a 13° entregó las motivaciones por las cuales dio por acreditada la relación de parentesco entre las demandante, así como también, la prueba con que acreditó el daño moral, y la ausencia del rompimiento del nexo causal y exposición imprudente al daño alegado como excepciones por la recurrente, pues consideró que no existe prueba alguna sobre la culpa de la víctima que alegó esa parte. 4°.- En definitiva aparece más bien que el cuestionamiento del demandado dice relación con la ponderación probatoria efectuada por el juzgado, estimando que la sentenciadora de primera instancia utilizó prueba que califica como insuficiente para arribar a sus conclusiones fácticas, pretendiendo imponer su propio entendimiento de cómo los hechos debieron quedar establecidos, pretensión que es propia de un recurso de apelación, toda vez que se busca que esta Corte asuma una posición diversa de la adoptada por el juez de primer grado, sobre la apreciación de la prueba que consta en autos, lo cual escapa al propósito de un recurso de casación formal, razón por la cual éste será desechado, atendido que conforme a lo expresado en los considerandos pretéritos, la sentencia de marras, sí cuenta con las consideraciones de hecho exig

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C.A. de Concepción xsr Concepción, a doce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia definitiva de 27 de junio del año 2023, en la causa Rol C-1636-2020 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, caratulados “Polanco y otra con Fisco de Chile”, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra del Fisco de Chile, que declaró: I.- Que, ha lugar a la

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