FUNDACIÓN OFICIO DIOCESANO DE LA EDUCACIÓN CATÓLICA DE VALPARAISO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACI
Rol
Fecha
12 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece don Aldo Fendez Pacheco, abogado en representación de Fundación Oficio Diocesano de Educación Católica de Valparaíso, entidad sostenedora del Liceo José Cortés Brown-Recreo, quien en virtud del artículo 85 de la Ley N°20.529, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta PAN°001078 de 07 octubre de 2024 de la Superintendencia de Educación, mediante la cual rechazó el recurso de reclamación administrativa interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/05/0228 del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso de 13 de marzo de 2023, que aprobó proceso administrativo y aplicó una sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales. En cuanto al hecho denunciado se refiere al maltrato que había recibido la docente de Carolina Rubio Varas a la salida del colegio cuando se encontraba en su auto, y donde la apoderada Andrea Silva la habría increpado por tratar mal a los estudiantes, según lo señalado por ella. Refiere que el único cargo formulado es que el sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos. Y en su observación señala: “Al día de la visita de fiscalización realizada con fecha 19 de octubre 2022, establecimiento no evidencia la completa aplicación de Protocolo de Actuación en casos de maltrato, acoso escolar y/o violencia entre miembros de la comunidad para el caso ocurrido con fecha 28 de abril del 2022, que habría afectado a la docente Carolina Viviana Rubio Varas Rut 16.104.896-8, por parte de apoderada, Sra. Andrea Silva, madre del estudiante Javier Rivas Silva Rut 22. 269. 869-3 de 2° Medio A. Establecimiento no cumple con realizar una denuncia del hecho ante la autoridad respectiva (Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones). Situación que se encuentra reflejada en reglamento interno protocolo de actuación frente a situaciones de maltrato, acoso escolar o violencia entre miembros de la comunidad educativa,
Fundamentos
considerando: Primero: Que, Aldo Fendez Pacheco, abogado, representación de Fundación Oficio Diocesano de Educación Católica de Valparaíso, entidad sostenedora del Liceo José Cortés Brown-Recreo, interpone recurso especial de reclamación judicial del artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PAN°001078 de 07 octubre de 2024 de la Superintendencia de Educación, mediante la cual rechazó el recurso de reclamación administrativa interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/05/0228 de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso de 13 de marzo de 2023, que aprobó proceso administrativo y aplicó una sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales por el cargo único “Sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolo”. Solicita que se declare la ilegalidad y desproporción en la sanción impuesta. Segundo: Que, la referida infracción fue cursada, conforme al informe del fiscalizador en razón que el “Establecimiento no evidencia la completa aplicación de Protocolo de Actuación en casos de maltrato, acoso escolar y/o violencia entre miembros de la comunidad”, para el caso que le habría ocurrido a la docente por parte de una apoderada del establecimiento educacional. Tercero: Que, a fin de dilucidar la legalidad de la sanción impuesta, resulta necesario analizar si, los supuestos fácticos establecidos en el acto de la fiscalización fueron desvirtuados y, en su caso, si éstos se corresponden con la sanción impuesta. Cuarto: Que, de conformidad a la letra f) del artículo 46 de la Ley N°20.370/2009, Ley General de Educación, el Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan, entre otros requisitos, con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, y que garantice el justo procedimiento en el caso en que se contemplen sanciones. Quinto: Que, a su turno, el artículo 8 del Reglamento N°315/2010, sobre los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos de educación parvulario, básica y media, dispone, en lo pertinente, que el sostenedor deberá acompañar a la solicitud de reconocimiento oficial una copia del reglamento interno. Dicho reglamento deberá regular las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad educativa y garantizar un justo procedimiento en el caso que se contemplen sanciones. Este reglamento deberá respetar los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y no podrá contravenir la normativa educacional vigente. El reglamento deberá señalar las normas de convivencia en el establecimiento, los protocolos de actuación en casos de abuso sexual, acoso, maltrato y violencia escolar; embarazo adolescente e incluir un plan in
Fallo
por tanto, no existía la obligación de efectuar la denuncia por parte del colegio. El segundo hecho imputado a la recurrente; no se evidencia que el establecimiento realice una investigación de los hechos de manera completa, ya que, solamente realiza entrevista a la orientadora, quien es testigo directo de lo ocurrido y al portero del establecimiento por realizar funciones de salida. Sin embargo, no hay verificador que dé cuenta que la apoderada haya sido citada para entregar su testimonio. Refiere que, al momento de conocer la denuncia efectuada por la docente mediante correo electrónico se activó el protocolo respetivo tomando declaración a la orientadora Sra. Edith Antillanca por haber sido ella testigo de la situación denunciada, ya que ella se encontraba en el mismo auto con la docente. También se entrevistó al asiente de la educación Sr. Manuel Pizarro, quien cumplía las funciones de portero cuando ocurrieron los hechos denunciados. Con la declaración de ambas personas, y la revisión de las cámaras de seguridad de ese día permitían llegar a una conclusión de los hechos ocurridos, ya que ambos eran testigos presenciales de la situación denunciada, que no existían más testigo de los hechos, por tanto, no se nos puede reprochar el hecho que solo se entrevistara a dos personas. Ya que con la sola declaración de ambos se podía concluir y determinar cómo ocurrieron los hechos. Además, la apoderada denunciada fue citada a reunión para el día 10 de mayo, reunión a la cual no
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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de marzo de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece don Aldo Fendez Pacheco, abogado en representación de Fundación Oficio Diocesano de Educación Católica de Valparaíso, entidad sostenedora del Liceo José Cortés Brown-Recreo, quien en virtud del artículo 85 de la Ley N°20.529, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta PAN°001078 de 07 oct
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