JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

MARIA CANELO PEREIRA / MUNICIPALIDAD SAN MIGUEL

Rol

120490-2022

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que, en lo pertinente, rechazó la demanda. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que, la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar «la determinación de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4° de la Ley N° 18.833 y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia». Cuarto: Que, la sentencia impugnada desestimó su arbitrio de nulidad al entender que no se configuraron las causales de los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, esta última en carácter de subsidiaria, argumentando que: «… a juicio de esta Corte el fallo recurrido cumple cabalmente con lo que dispone el ya señalado artículo 459 del Código del Trabajo en su numeral 4°, ponderando de acuerdo a las reglas de la sana crítica, todos los medios de prueba incorporados en la respectiva audiencia por parte del demandante y demandada. Que así, de lo expuesto, es posible concluir que lo que se pretende por el recurrente es que esta Corte valore nuevamente la prueba, pretensión que no cabe en un sistema recursivo como el laboral, que no contempla la apelación como forma de impugnar las sentencias definitivas». En cuanto a la causal subsidiaria, se estimó que «…la Sra. Juez a-quo analizó la prueba existente en autos y estimó que ella permitía tener por acreditado que la Municipalidad demandada mantenía una relación de tipo civil, contrato a honorarios, con la actora, hechos inamovibles y que son aquellos con los cuales la juez tiene por acreditado una relación jurídica acorde al artículo 4 de la Ley 18.883, particularmente en el fundamento undécimo del fallo recurrido, en que se tiene por establecido que las contrataciones de la demandante tenían por objeto un cometido específico, asociadas a los programas que detalla, descartando expresamente con ello que las labores asociadas al cometido para el que fue contratada puedan considerarse genéricas. Esos hechos que determinan que las tareas encargadas a la actora fueron específicas y no genéricas, impiden concluir que exista error de derecho en cuanto a la aplicación del estatuto civil versus el ordenamiento del trabajo, puesto que el fundamento de hecho sobre el cual razona la sentenciadora y con el cual define el régimen contractual aplicable no puede ser modificado por este tribunal de nulidad en virtud de la causal esgrimida, por lo que el recurso de nulidad interpuesto por este capítulo tampoco podrá prosperar, toda vez que no ha habido infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo …». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo recurrido cumple cabalmente con lo que dispone el ya señalado artículo 459 del Código del Trabajo en su numeral 4°, ponderando de acuerdo a las reglas de la sana crítica, todos los medios de prueba incorporados en la respectiva audiencia por parte del demandante y demandada. Que así, de lo expuesto, es posible concluir que lo que se pretende por el recurrente es que esta Corte valore nuevamente la prueba, pretensión que no cabe en un sistema recursivo como el laboral, que no contempla la apelación como forma de impugnar las sentencias definitivas». En cuanto a la causal subsidiaria, se estimó que «…la Sra. Juez a-quo analizó la prueba existente en autos y estimó que ella permitía tener por acreditado que la Municipalidad demandada mantenía una relación de tipo civil, contrato a honorarios, con la actora, hechos inamovibles y que son aquellos con los cuales la juez tiene por acreditado una relación jurídica acorde al artículo 4 de la Ley 18.883, particularmente en el fundamento undécimo del fallo recurrido, en que se tiene por establecido que las contrataciones de la demandante tenían por objeto un cometido específico, asociadas a los programas que detalla, descartando expresamente con ello que las labores asociadas al cometido para el que fue contratada puedan considerarse genéricas. Esos hechos que determinan que las tareas encargadas a la actora fueron específicas y no genéricas, impiden concluir que exista error de derecho en cuanto a la aplicación del estatuto civil versus el ordenamiento del trabajo, puesto que el fundamento de hecho sobre el cual razona la sentenciadora y con el cual define el régimen contractual aplicable no puede ser modificado por este tribunal de nulidad en virtud de la causal esgrimida, por lo que el recurso de nulidad interpuesto por este capítulo tampoco podrá prosperar, toda vez que no ha habido infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo …». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada sin que exista un razonamiento respecto del fondo, apareciendo que el recurso fue desestimado por no concurrir el vicio formal denunciado y la imposibilidad de modificar los hechos asentados por la judicatura del grado. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurispr

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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó el

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