1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

MÁRQUEZ/FIGUEROA

Rol

16563-2022

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de acción pauliana o revocatoria seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-2009-2021 caratulado “Márquez con Figueroa” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta Temuco de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de quince de febrero del año en curso, que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido los artículos 2467 y 2468 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los jueces incurrieron en un error fáctico y jurídico al rechazar la acción, ya que su parte acreditó con la prueba rendida en juicio que concurren los requisitos legales para su procedencia. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Con fecha 2 de julio de 2021, comparece el abogado Leonardo Valderrama Pacheco en representación de Héctor Elías Márquez Cea, quien deduce acción pauliana o revocatoria en contra de Germán Vega Ocampo y de René Ramiro Figueroa Donoso, a fin de que se declare la rescisión del contrato de compraventa otorgado por escritura pública suscrita el 9 de septiembre de 2020, sobre el denominado Lote Uno de una superficie de 4,125 hectáreas, ubicado en la comuna de Cunco, celebrado entre los demandados y en perjuicio del actor. 2.- El demandado René Figueroa Donoso en su contestación solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que no se dan los presupuestos del artículo 2468 del Código Civil. 3.- El demandado Germán Vega Ocampo no contestó la demanda dentro de plazo legal. Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hechos de la causa los siguientes: 1.- Con fecha 9 de diciembre de 2019, se celebró un contrato de promesa de compraventa entre German Vega Ocampo, como promitente vendedor, y Héctor Elías Márquez Cea como promitente comprador, respecto de un predio denominado Lote Uno. Acordaron que el contrato prometido se celebraría el día 30 de septiembre de 2020, pactándose el precio en la suma de $23.000.000.-. Por último, se dejó constancia de haberse entregado materialmente el inmueble en el mismo acto. Consta, además, de certificación notarial acompañada que el promitente vendedor no concurrió a celebrar el contrato prometido. 2.- Con fecha 25 de marzo de 2020, se celebró un contrato de promesa de compraventa entre Héctor Elías Márquez Cea, como promitente vendedor, y René Figueroa Donoso, como promitente comprador, respecto de una extensión de 5.000 metros del predio denominado Lote Uno. Acordaron que el contrato prometido se celebraría el día 30 de diciembre de 2020, pactándose el precio en la suma de $5.000.000.-. 3.- Con fecha 10 de junio de 2020, se celebró un contrato de promesa de compraventa entre Héctor Elías Márquez Cea, como promitente vendedor, y René Figueroa Donoso, como promitente comprador, respecto de una extensión de 5.000 metros del predio denominado Lote Uno. Acordaron que el contrato prometido se celebraría el día 30 de diciembre de 2020, pactándose el precio en la suma de $7.000.000.-. Respecto de estos 2 últimos contratos, es un hecho pacifico entre las partes que el contrato prometido no fue celebrado. 4.- Con fecha 9 de septiembre de 2020, se celebró un contrato de compraventa entre German Vega Ocampo como vendedor, y René Figueroa Donoso, como comprador, respecto de un predio denominado Lote Uno, pactándose el precio en la suma de $25.000.000.-. Quinto: Que bajo los supuestos de hechos señalados precedentemente, el fallo cuestionado indica que el actor sostiene que al no haber suscrito el contrato de compraventa prometido, el demandado don German Vega Ocampo incumplió la promesa, pero además, al haber vendido posteriormente al demandado René Figueroa Donoso el mismo inmueble objeto de la promesa, ambos demandados efectuaron un acto con la intención fraudulenta de perjudicarlo, acto este último que pretende dejar sin efecto mediante la presente acción. Los sentenciadores razonan que el contrato que se hace valer para efectos de establecer el crédito del actor es la promesa de compraventa celebrada con el demandado Vega Ocampo y, por ende, el derecho personal de éste viene a ser la obligación de este último de celebrar el contrato prometido. Luego, en relación a la acción deducida, los jueces señalan que su finalidad es hacer posible que el acreedor vea solucionado su crédito y, sin embargo, el contrato de compraventa que se cuestiona no ha tenido la virtud de perjudicar o dificultar el cobro de ese crédito, toda vez que la obligación de celebrar el contrato prometido consiste en un hecho. Agregan que, por lo demás, no se rindió probanza alguna, relativa a la situación patrimonial del demandado Germán Vega Ocampo que acredite el mal estado de sus negocios al tenor del artículo 2468 N°1 del Código Civil. Indica el fallo impugnado que lo que se viene diciendo no pretende desconocer que el acto dispositivo celebrado por los demandados pudiera llegar a hacer ineficaz el contrato prometido, sino más bien en ilustrar que dicho acto que se pretende rescindir o hacer inoponible a su respecto no ha podido perjudicar el crédito o derecho personal específico en que funda su pretensión, toda vez que el crédito en este caso, no es más que la obligación personal de suscribir una escritura, que en el evento de no cumplirse da la posibilidad de apremiar al deudor, autorizar al acreedor a ejecutar el hecho por sí mismo, o en el evento de no ser posible solicitar la indemnización de perjuicios correspondiente. Concluyen los sentenciadores que tratándose de una acción que persigue la rescisión de un acto, la misma debe ser interpretada en forma restrictiva, entendiendo que no se configuran los presupuestos necesarios, desde que teniendo en consideración la naturaleza del crédito invocado, no consta que el demandado (deudor de la obligación) se encuentra en insolvencia para cumplir en alguna de las formas dispuestas en el artículo 1553 del Código Civil y que se afecte el patrimonio de este con el contrato de compraventa celebrado en términos de no poder cumplir con la obligación de hacer que tiene respecto del demandante; no vislumbrándose, además, el perjuicio para el actor desde que el pago del precio del contrato prometido no se efectuó, quedándole a salvo las acciones del artículo referido precedentemente. En consecuencia, al estimar que no se verifican los presupuestos de la acción, el fallo en estudio rechaza la demanda, sin costas. Sexto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que el demandado Vega Ocampo no se encuentra en insolvencia, que producto del contrato de compraventa no se afectó el patrimonio del demandante ni existió perjuicio para este último. Séptimo: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo menciona que existe transgresión a normas sustanciales y no a las reguladoras de la prueba. Octavo: Qu

Fallo

fallo de primer grado de quince de febrero del año en curso, que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido los artículos 2467 y 2468 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los jueces incurrieron en un error fáctico y jurídico al rechazar la acción, ya que su parte acreditó con la prueba rendida en juicio que concurren los requisitos legales para su procedencia. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Con fecha 2 de julio de 2021, comparece el abogado Leonardo Valderrama Pacheco en representación de Héctor Elías Márquez Cea, quien deduce acción pauliana o revocatoria en contra de Germán Vega Ocampo y de René Ramiro Figueroa Donoso, a fin de que se declare la rescisión del contrato de compraventa otorgado por escritura pública suscrita el 9 de septiembre de 2020, sobre el denominado Lote Uno de una superficie de 4,125 hectáreas, ubicado en la comuna de Cunco, celebrado entre los demandados y en perjuicio del actor. 2.- El demandado René Figueroa Donoso en su contestación solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que no se dan los presupuestos del artículo 2468 del Código Civil. 3.- El demandado Germán Vega Ocampo no contestó la demanda dentro de plazo legal. Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hechos de la causa los siguientes: 1.- Con fecha 9 de diciembre de 2019, se celebró un contrato de promesa de compraventa entre German Vega Ocampo, como promitente vendedor, y Héctor Elías Márquez Cea como promitente comprador, respecto de un predio denominado Lote Uno. Acordaron que el contrato prometido se celebraría el día 30 de septiembre de 2020, pactándose el precio en la suma de $23.000.000.-. Por último, se dejó constancia de haberse entregado materialmente el inmueble en el mismo acto. Consta, además, de certificación notarial acompañada que el promitente vendedor no concurrió a celebrar el contrato prometido. 2.- Con fecha 25 de marzo de 2020, se celebró un contrato de promesa de compraventa entre Héctor Elías Márquez Cea, como promitente vendedor, y René Figueroa Donoso, como promitente comprador, respecto de una extensión de 5.000 metros del predio denominado Lote Uno. Acordaron que el contrato prometido se celebraría el día 30 de diciembre de 2020, pactándose el precio en la suma de $5.000.000.-. 3.- Con fecha 10 de junio de 2020, se celebró un contrato de promesa de compraventa entre Héctor Elías Márquez Cea, como promitente vendedor, y René Figueroa Donoso, como promitente comprador, respecto de una extensión de 5.000 metros del predio denominado Lote Uno. Acordaron que el contrato prometido se celebraría el día 30 de diciembre de 2020, pactándose el precio en la suma de $7.000.000.-. Respecto de estos 2 últimos contratos, es un

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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de acción pauliana o revocatoria seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-2009-2021 caratulado “Márquez con Figueroa” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la se

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