NOVOA/FUNDACIÓN ARTESANÍAS DE CHILE
Rol
Fecha
12 de marzo de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día 09 de septiembre de 2024, en los autos Rit O-403-2024, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco doña Viviana Ibarra Mendoza, declaró: I. Que, se rechaza la demanda deducida por Sandra del Pilar Guzmán Monsalves, Macarena del Carmen Gutiérrez Astorga, Catalina Belén Vega Barría y Daisy Soledad Novoa Alveal, en contra de FUNDACIÓN ARTESANÍAS DE CHILE, representada legalmente por doña Leslye Paola Palacios Novoa, por haberse ajustado a derecho el despido de las actoras. II. Que se rechaza la acción de nulidad interpuesta por Sandra del Pilar Guzmán Monsalves, Macarena del Carmen Gutiérrez Astorga, Catalina Belén Vega Barría y Daisy Soledad Novoa Alveal, en contra de FUNDACIÓN ARTESANÍAS DE CHILE, representada legalmente por doña Leslye Paola Palacios Novoa. III. Que, no se condena a las demandantes al pago de las costas de la causa, por entender que tuvieron motivo plausible para litigar. Se rechaza en todo lo demás. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, el día seis de marzo de dos mil veinticinco, compareciendo, los abogados de las partes en defensa de los intereses de su representados.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente señala, que el tribunal infracciona la ley, en el considerando octavo, lo que conllevó que se llegara a erradas conclusiones, que señala: “OCTAVO: Que, con la prueba acompañada, a lo que se suman las argumentaciones de las partes, valoradas según las normas de la sana crítica y las máximas de la experiencia permiten dar por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que la demandada es una fundación sin fines de lucro dedicada a la comercialización y venta de la artesanía chilena, recibiendo subvención para ello del Ministerio de las artes y la cultura al cual a su vez debe rendir cuenta, pudiendo también obtener fondos mediante otros organismos o programas públicos o privados. Con una antigüedad de funcionamiento de más de 20 años. 2.-Que es un hecho notorio público que el año 2020 comenzó una pandemia mundial COVID-19 y que el 18 de octubre del año 2019 en Chile se produjo lo que se llamó el estallido social. Que ambas situaciones afectaron directamente al comercio y la venta, así como el desplazamiento también de las personas dentro y fuera del país. 3.-Que la demandaba el año 2021 aumentó la planta de trabajadores proyectando una venta de 2.000 millones de pesos la que no se concretó vendiéndose menos de lo esperado y al 2023 arrastra pérdidas, pues no se ha podido recuperar, ya que, su venta principalmente está dirigida a las personas de origen extranjero, y a los visitantes siendo indeterminada su concurrencia. 4.-Que, dentro del plan de reestructuración para afrontar la situación, atendida la calidad que está demandada tiene, es que se buscaron medidas alternativas para mejorar la venta y de acuerdo a los balances rebajar los costos fijos que estaban siendo muy altos por lo que procedió a cerrar tiendas despedir trabajadores y modificar la estructura. En el caso de Temuco de cinco personas, pasó a existir un coordinador a nivel de Santiago y otra persona que busca proyectos locales, el coordinador tiene otro perfil, ya que, es diseñador y magíster en economía y viaja desde Santiago” Indica la recurrente que la sentenciadora llega a conclusiones antojadizas en cuanto al porqué se habría ocasionado el supuesto desajuste financiero de la empresa, aludiendo en el numeral dos a temas que no fueron tratados en la carta de despido, como por ejemplo la pandemia sufrida en el año 2020 o el estallido social del año 2019 en nuestro país. Sin embargo, indica, dicho razonamiento no corresponde al tribunal, si entendemos que la contraria solo puede alegar acerca de los hechos relatados en la carta y no otros distintos, así lo expresa el Art°454 N°1 del Código del Trabajo, en orden a establecer: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado NICOLÁS YÁÑEZ INOSTROZA, en representación de las demandantes, en contra de la sentencia definitiva de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, dictada por la Juez Titular doña Viviana Ibarra Mendoza, y se declara que dicha sentencia no es nula. Regístrese y devuélvase, en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa. Rol N° Laboral - Cobranza-550-2024.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, doce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día 09 de septiembre de 2024, en los autos Rit O-403-2024, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco doña Viviana Ibarra Mendoza, declaró: I. Que, se rechaza la demanda deducida por Sandra del Pilar Guzmán Monsalves, Macarena del Carmen Gutiérrez Astorga, Catalina Belén Vega Barría
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