SIN INFORMACION

ANDRES EDUARDO ESPINOZA PALMA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 369-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Nicolás Esteban Santana Eriz, abogado, en favor de Andrés Eduardo Espinoza Palma, e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (en adelante COMPIN) Región del Biobío, Subcomisión Concepción. Expuso, en síntesis, que el actor tuvo un accidente, sufriendo un cuadro de intoxicación por compuesto químico líquido (Oxilow BHT-20), vía inhalatoria, el 16 de junio de 2021, por lo que el Instituto de Seguridad de Trabajo, en Resolución N°20210600002697, de 15 de junio de 2021, lo calificó como accidente del trabajo. Señala que se sugirió por el profesional tratante al realizar este informe, el reposo médico correspondiente, debido a que el paciente no se encontraba en las condiciones óptimas para poder volver a revincularse a sus funciones laborales. Con fecha de 6 de febrero de 2023, el médico Fernando Arriagada Aravena certificó que el recurrente presenta los siguientes diagnósticos: 1- Hipertiroidismo; 2- Crisis de pánico; 3- Trastorno de estrés post traumático; 4- “Enfermedad pulmonar intersticial difusa”. Producto de lo anterior al recurrente ingresó en el Registro Nacional de Discapacidad, alcanzó una discapacidad del 40%. Dice que en este contexto, las licencias médicas del actor han comenzado a verse cuestionadas por las recurridas, transformándose tal situación en un problema más, comenzando la COMPIN a rechazar el pago de sus licencias médicas, decisión que no se ha modificado hasta la fecha de interposición de este recurso. Por este hecho, es que el recurrente dedujo diferentes recursos contra las recurridas. Precisa que el actor el 16 de octubre de 2024 recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando que se reconsidere el Dictamen N° R-01-IBS-161120-2024 de 15 de octubre de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subc

Fundamentos

Considerando además guías referenciales de reposo laboral sobre patologías osteomusculares MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. Indica que el usuario presentó recurso de reposición de manera presencial y a través de página web por el rechazo de las licencias recurridas, resolviéndose mantener éste, en virtud de la falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo y no aportar mayores antecedentes por parte del médico emisor, que justifique la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado. Lo anterior se concluyó una vez evaluados los informes médicos presentados, emitidos por el prestador médico Jorge Zúñiga Díaz, con fechas 30 de junio de 2022 y 02 de noviembre de 2023 en los que expone una serie de patologías que afectan al paciente, tales como enfermedad pulmonar, asma secundaria, hipertensión arterial, hipotiroidismo en tratamiento, coxo artrosis derecha severa, síndrome del manguito rotador derecho, estrés post traumático por accidente laboral, por lo que se encontraría con licencia médica desde el año 2021 y que se encontraría actualmente en juicio laboral. Además, se acompaña informe emitido por el médico Fernando Arriagada Aravena, en el que certifica las mismas patologías, indicando además que el paciente calificaría para pensión de invalidez; sin acreditar inicio de trámite de éste por parte del recurrente, ni certificación de la recuperabilidad laboral del paciente o posible fecha de reintegro laboral, considerando las diversas patologías que padece. Afirma que los antecedentes expuestos no acreditan la extensión del reposo médico por más de 1.228 días, considerando que el concepto de la licencia médica, es de carácter temporal y tiene un rol terapéutico y debe propiciar el reintegro laboral; lo que a la fecha no ha sido posible, a pesar de los tratamientos médicos a los que ha sido sometido el recurrente. Sin indicación por parte de médicos tratantes, de las imitaciones que estas patologías generan en el paciente, ni evolución de las mismas, no acreditándose el uso del reposo médico por razones terapéuticas, considerando además el inicio de reposo discontinuo desde el año 2019. Agrega que, además, la Superintendencia de Seguridad Social ratifica lo obrado por esa COMPIN, manteniendo el rechazo de las licencias médicas recurridas números 15994577-4, 16338607-0, 16601129-9, 16891966-2, 71180088-9, 17542864-k, 19462182 y 19732060-5, a través de Resolución Exenta N° R-01-UME-62847-2024 del 18.04.2024, R-01-UNE-63185-2024 del 18.04.2024, R-01-IBS- 161120-2024 de 15 de octubre de 2024 y resolución N° R-01-IBS-06677-2025 del 16 de enero de 2025 que desestimó la solicitud de reconsideración de rechazos de licencias médicas recurridas. Termina señalando que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Aut

Fallo

Por lo expuesto, dice que no es posible acreditar de manera fehaciente que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas sea de origen terapéutico. Explica que la parte reclamante mantiene un reposo discontinuo por concepto de licencias médicas, desde septiembre de 2019 en adelante, con más de 1.300 días autorizados con diversos diagnósticos, sin lograr su recuperación, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-IBS-06677-2025, de 16 de enero de 2025. Añade que en este orden de ideas, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de esa Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que “estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos”. Así entonces, y como se desprende de la relación que se ha realizado en su informe, la actuación de esa Superintendencia se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto a la improcedencia del presente recurso: 1°) Que el abogado de la SUSESO alegó, en primer lugar, la improcedencia del recurso de protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al

Texto Completo (Preview)

GMM/ari C.A. de Concepción Concepción, doce de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol N° 369-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Nicolás Esteban Santana Eriz, abogado, en favor de Andrés Eduardo Espinoza Palma, e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO) y de la Comisión de Medicina Pr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica